AMPARO DIRECTO

PENAL


JACOBO SILVA NOGALES


GLORIA ARENAS AGIS








QUEJOSOS: JACOBO SILVA NOGALES Y GLORIA ARENAS AGIS

ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO.

FECHA: 8 DE OCTUBRE DE 2008




H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO ACAPULCO, GUERRERO.



GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES, por nuestro propio derecho y señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el lugar donde nos encontramos privados de nuestra libertad, en el Centro de Prevención y Readaptación Social de Chiconautla, Municipio de Ecatepec, Estado de México, con domicilio público y conocido en el Estado de México, la primera; y en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, “El Altiplano”, en el Municipio de Almoloya de Juárez, Estado de México, con domicilio público y conocido en el Estado de México, el segundo; y autorizando en los términos del numeral 27 de la Ley de Amparo, a los C.C. ENRIQUE ORTEGA ARENAS, DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ SILVA y JOSÉ RAYMUNDO DÍAZ TABOADA para que las reciban en nuestro nombre y representación, exponemos:


Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 fracción 1, 2, 3, 4, 5 fracciones 1, 11, 12, 21; 22 fracción II primero y segundo párrafos, 23, 24, 27, 29 fracción III en relación con el artículo 28 fracción II, 32, 44, 46, 166, 168 segundo párrafo, 179, 192, 193, 196, 197 y demás relativos de la LEY DE AMPARO; 37 fracción I Inciso (a) y demás relativos y aplicables de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; 103 fracción I 107 fracciones I, V, inciso (a), XI y demás relativos y aplicables de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por medio de este escrito comparecemos a solicitar el amparo y protección de la justicia federal en contra del acto reclamado que precisamos en el capítulo IV correspondiente de esta demanda de garantías.


En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifestamos:


I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS. Ambos ya fueron descritos


II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: Ignoramos si existe.


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: C, Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero.


IV. ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva dictada en el Toca 313/2002 en fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho mediante la cual el PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, con residencia en Chilpancingo, Guerrero da cumplimiento a la ejecutoria de garantías de quince de febrero de dos mil ocho pronunciada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, con residencia en Acapulco, Guerrero, dentro del Juicio de Amparo Penal 303/2007, respecto de las penas impuestas por los delitos de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, tipificado por el artículo 399 y sancionado por el diverso 370 párrafo primero del Código Penal Federal, y REBELIÓN que contempla y sanciona el dispositivo 132 fracción II de la misma ley, toda vez que, es por estas dos penas exclusivamente, no por la totalidad de la sentencia, que solicitamos el amparo y protección de la Justicia Federal.


V. FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ LA SENTENCIA RECURRIDA O EN LA QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LA MISMA: 29 de febrero de 2008


VI. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.


LAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 1°, 13, 14, 16, 23 y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.






ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO



El trece de noviembre de dos mil dos fuimos sentenciados condenatoriamente en la causa penal 126/99 por el Juez Primero de Distrito con sede en Chilpancingo, Guerrero, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tentativa de homicidio calificado, REBELIÓN y DAÑO en PROPIEDAD AJENA, por los cuales se nos impuso penas de prisión de veintiún años por el primero, veinte por el segundo, seis años once meses diecinueve días por el tercero, y dos años diez días por el cuarto.



Posteriormente, el siete de marzo de dos mil tres, el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Chilpancingo, Guerrero, confirmó la sentencia condenatoria y modificó la penalidad impuesta, quedando como sigue: veintiún años de prisión por Homicidio Calificado, veinte años por Tentativa de Homicidio Calificado, cinco años por Rebelión, y tres meses por Daño en Propiedad Ajena.



Como resultado del Amparo Directo Penal 303/2007 que el 12 de septiembre de 2007 interpusimos contra esa sentencia, y en el cual reclamábamos como principal violación constitucional la inexacta aplicación de la ley toda vez que, por ser rebeldes y ocurrir tanto el Homicidio como la Tentativa de Homicidio en el acto de un combate, no se nos podía responsabilizar penalmente por estas conductas, esto conforme al artículo 137 del Código Penal Federal, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con sede en Acapulco Guerrero emitió una Ejecutoria de Garantías el 15 de febrero de 2008 por la cual nos concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Tribunal Unitario dejara insubsistente la sentencia impugnada y emitiera una nueva, con plenitud de jurisdicción, pero sin incurrir en las violaciones destacadas en dicha ejecutoria.



El veinticinco de febrero de dos mil ocho, el Tribunal Unitario emitió una nueva sentencia en la cual se determina, con base en el artículo 137 del Código Penal Federal, no aplicar pena alguna por Homicidio Calificado y Tentativa de Homicidio Calificado y al mismo tiempo, se modifican las penas impuestas por los delitos de Rebelión, que queda establecida en once años siete meses, y de Daño en Propiedad Ajena, que se fija en dos años siete meses.





CONCEPTOS DE VIOLACIÓN


1. PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.


AGRAVAMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA, PRODUCTO DE UN AMPARO.



Se violan en nuestro perjuicio los artículos 14. 16 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las garantías de exacta aplicación de la ley, de legalidad y seguridad jurídica que en ellos se expresan, así como el propósito del juicio de amparo. Esto por lo siguiente:


Se nos mantiene privados de nuestra libertad sin cumplirse las formalidades del procedimiento, toda vez que el Tribunal Unitario decretó penas de prisión en condiciones en las que no tenía facultades para ello, de manera que la privación de la libertad a que estamos sometidos es ajena a cualquier procedimiento legal.


Por la misma razón no se encuentra ni fundada ni motivada la causa legal del procedimiento que condujo a dicha privación de la libertad y eso nos coloca en una situación de evidente incertidumbre jurídica.


Además, al agravarse nuestra situación como consecuencia de un juicio de amparo se contraviene el propósito de éste.


Efectivamente, como ya se explicó en la parte relativa a los Antecedentes del Acto Reclamado, el 25 de febrero de 2008 el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito con sede en Chilpancingo, Guerrero, dictó una sentencia por la que se nos impuso las penas de once años siete meses de prisión por el delito de Rebelión y de dos años siete meses por el de Daño en Propiedad Ajena, al mismo tiempo que determinó, con base en el artículo 137 del Código Penal Federal, no imponernos pena alguna por Homicidio Calificado ni por Tentativa de Homicidio Calificado.


De acuerdo al expediente de la causa 126/99 fuimos detenidos el 22 de octubre de 1999, por lo que hasta el momento hemos pasado cerca de nueve años encarcelados y por eso se continúa manteniéndonos privados de nuestra libertad. Esto sería conforme a la ley si dicha sentencia fuera legal, pero como no lo es resulta ilegal nuestro encarcelamiento en la situación actual. Veremos por qué pero antes ubiquémonos en el contexto de los hechos.


La resolución del Tribunal Unitario se dio en cumplimiento a una ejecutoria de garantías que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, Guerrero, emitió el 15 de febrero del mismo año, como resultado del Amparo Directo Penal 303/2007 interpuesto contra la sentencia que dicho Juzgado Secundario pronunció el 7 de marzo de 2003, en la que nos había señalado las penas de prisión de veintiún años por Homicidio Calificado, veinte por Tentativa de Homicidio Calificado, cinco por Rebelión y tres meses por Daño en Propiedad Ajena.


Al dar cumplimento a esa ejecutoria de Amparo no se nos impuso, como ya se explicó tres párrafos arriba, ninguna pena por Homicidio Calificado ni por Tentativa de Homicidio Calificado, por lo que no tenemos reclamo alguno respecto de esa parte de dicha resolución y limitamos nuestra objeción a las que ahí se decreta por Rebelión y por Daño en Propiedad Ajena y afirmamos que no son conforme a la ley porque no tenía el Tribunal de Alzada facultades para imponernos ninguna pena por esos delitos.


Este es el marco general en que los hechos que aquí tratamos ocurrieron y dado que las violaciones constitucionales que reclamamos tuvieron lugar precisamente en una sentencia por la que se pretende dar por cumplida una ejecutoria de garantías y que alegamos que en ella se contravino el propósito del juicio de amparo y que se nos impuso penas en forma indebida, es pertinente hacernos las siguientes preguntas:


¿Cuáles son las atribuciones que corresponden a un Tribunal de Alzada al dar cumplimiento a una ejecutoria de garantías?


¿Cuáles son los límites a que debe constreñirse en una situación de esa naturaleza?


¿Se actuó en este caso de acuerdo a esas atribuciones y a esos límites?


Es obvio que de las respuestas que a estas tres preguntas se dé depende la calificación de legal o ilegal que pueda otorgarse a una resolución como la que aquí cuestionamos o a algún aspecto de ella, y para responderlas hace falta realizar un examen exhaustivo del problema. Veamos.


En la página 667 de la ejecutoria de garantías se dice, como único punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Gloria Arenas Agis y Jacobo Silva Nogales, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero, por las razones y para los efectos precisados en el última considerando de esta ejecutoria.”


A su vez, en las páginas uno y dos de ese mismo documento, como resultando primero se dice que:


PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil siete, ante el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, Guerrero, Gloria Arenas Agis y Jacobo Silva Morales (sic) por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- C. Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, Estado de Guerrero. ACTO RECLAMADO.- Sentencia definitiva dictada en el toca penal 313/2002 en fecha 7 de marzo del año dos mil tres mediante la cual confirma la sentencia condenatoria de trece de noviembre del año dos mil dos, pronunciada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, en la causa penal 126/99 contra los suscritos GLORIA ARENAS AGIS Y JACOBO SILVA NOGALES, respecto de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por los artículos 302, 316 fracción I, 317 y 318 y sancionado por el diverso 320 del Código Penal Federal; y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO a que se refieren los citados numerales en relación con el 12 y 63 de la misma codificación citada, toda vez que únicamente respecto a estos dos delitos solicitamos la protección de la justicia y no por la totalidad de la sentencia”.


Además, como parte del séptimo y último considerando se dice, en las páginas 663 y 664 de la resolución citada, que:


“En las condiciones relatadas al resultar fundado uno de los conceptos de inconformidad externados por los quejosos, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la resolución impugnada y emita otra con plenitud de jurisdicción pero sin incurrir en las violaciones destacadas en esta ejecutoria, expresando desde luego, los motivos, razones y fundamentos que la lleven a emitir la nueva sentencia en el toca penal 313/2002”.


Y en la página 657 y 658, dentro del mismo séptimo considerando. Se dice que:


“Luego, es la propia autoridad responsable quien debe expresar los motivos y razones que justifiquen lo referente a la responsabilidad penal de los quejosos GLORIA ARENAS AGIS (A) “Coronela Aurora”,y JACOBO SILVA NOGALES (a) “Comandante Antonio” en la comisión de los delitos que se le atribuyen, principalmente si ya tuvo por acreditado el delito de Rebelión, pues debe de expresar los argumentos y motivos necesarios para considerar o no lo que dispone el artículo 137 del Código Penal Federal, virtud que los ilícitos de acuerdo a la mecánica de los hechos fue perpetrado en contra de miembros del Ejército Mexicano, en la acción de un combate, donde fue privado un tercero ajeno a las fuerzas militares, de ahí que sea la autoridad responsable la que tiene que determinar la responsabilidad penal de los activos, así como de justificar, en caso de insistir en la responsabilidad prevista por las fracciones I y III del artículo 13 del Código Penal Federal, quién de los agresores, ahora quejosos, realizó directamente el homicidio en agravio de Gonzalo Alejandro Morales, o cómo se materializó su participación en su comisión; quién ocasionó la tentativa de homicidio contra los elementos castrenses, quién de los activos produjo el daño al vehículo de los militares, o bien, se insiste, cómo se materializó su conducta para perpetrar dichos ilícitos, o en su defecto, determinar si en el caso se está o no en el supuesto de una responsabilidad correspectiva, pues al omitirse expresar los motivos, razones y causas inmediatas para pronunciarse al respecto, es evidente que la sentencia reclamada es violatoria de garantías en agravios de los impetrantes”.


De lo citado pueden deducirse los alcances del amparo concedido y, por lo tanto, las facultades que al Tribunal Unitario otorga el Colegiado en su ejecutoria de garantías así como los límites que le impone. Es así como pueden seguirse dos líneas de argumentación conducentes a demostrar la ilegalidad de las penas que impugnamos:



1.1 ILEGALIDAD DERIVADA DE EMITIR EL TRIBUNAL UNITARIO UN ACTO PARA EL QUE NO ES COMPETENTE LEGALMENTE.



El Tribunal Colegiado nos concede el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto reclamado en el amparo directo que interpusimos, lo que quiere decir, exclusivamente contra la sentencia que el Tribunal Unitario nos había impuesto por Homicidio Calificado y Tentativa de Homicidio Calificado, ya que como se aclara, “... únicamente respecto a estos dos delitos solicitamos la protección de la justicia y no por la totalidad de la sentencia.”

De esto se desprende que las penas impuestas por los delitos de Rebelión y Daño en Propiedad Ajena no son abarcadas por la resolución del Tribunal Colegiado.


Esto es reforzado por el hecho de que en la ejecutoria de garantías se señala puntualmente cada uno de los tópicos en que el Tribunal Unitario violó nuestras garantías constitucionales y se indica expresamente lo que debe hacer en su nueva sentencia a fin de no vulnerarlas nuevamente. Lo que según su orden debe realizarse en la nueva sentencia es lo siguiente, extraído del séptimo considerando ya citado:


1°. Expresar los argumentos y motivos necesarios para considerar o no lo que dispone el artículo 137 del Código Penal Federal.


2°. Expresar los motivos y las razones que justifiquen nuestra responsabilidad en la comisión de los delitos que se nos atribuyen, en particular, justificar, en caso de insistir en la responsabilidad prevista por las fracciones I y III del artículo 13 del Código Penal Federal:


  1. Quién de nosotros realizó directamente el homicidio de Gonzalo

Alejandro Morales Pineda, o como se materializó nuestra participación en su comisión.


  1. Quién ocasionó la tentativa de homicidio contra los militares.


c) Quién de nosotros produjo el daño al vehículo de los soldados, o cómo se materializó su conducta para perpetrar dicho ilícito.


3°. O en su defecto, determinar si en el caso se está o no en el supuesto de una responsabilidad correspectiva.


Estos son los asuntos que fueron motivo de la concesión del amparo, lo que quiere decir que son los que tenían que tocarse en la sentencia que debía emitir el Tribunal Unitario en cumplimiento de la ejecutoria de garantías, y como puede verse no aparece entre ellos el monto de las penas impuestas por Rebelión y Daño en Propiedad Ajena, de eso no existe ninguna duda.


¿Y qué ocurre con los tópicos no incluidos en la lista de los que se ordena tocar?


Debieran permanecer intocados necesariamente, ya que independientemente de cualquier otra consideración la ejecutoria de garantías es una orden y en ella se indica al Tribunal de Alzada de forma expresa los temas que deben contenerse en su sentencia.


¿Aunque en la ejecutoria se contenga la expresión “con plenitud de jurisdicción?” Sí, aunque así sea, porque ésta es una libertad que se concede al juzgador secundario, sí, pero que se limita a cada uno de los asuntos expresamente señalados en la ejecutoria, pues de otra manera ninguna razón tendría que en ella se indicara la lista de los que se debe contemplar al darle cumplimiento.


La única manera de considerar legal una resolución que pretenda dar cumplimiento a una ejecutoria de garantías cuando en ella se tocan asuntos no señalados en la ejecutoria sería que la expresión “con plenitud de jurisdicción” utilizada significara que el Tribunal Unitario se hallara en completa libertad para modificar a su arbitrio todas y cada una de sus anteriores decisiones, pero una interpretación de esa naturaleza implicaría una perversión de la Ley de Amparo, pues si así fuera no solamente carecería de sentido señalar en el amparo interpuesto cuál es específicamente el acto reclamado como violatorio de las garantías individuales del quejoso, y que el Tribunal Colegiado indique en su ejecutoria de garantías las violaciones constitucionales cometidas y que determine lo que en la nueva sentencia se debe realizar con el fin de restablecerse al quejoso en el pleno goce de sus garantías, sino que la misma Ley de Amparo perdería su razón de ser, pues en tal hipótesis hacer uso de este mecanismo cuyo objetivo es el de proteger las garantías individuales del gobernado podría convertirse en algo perjudicial a sus intereses, ya que haría posible que al tiempo que se corrigieran unas violaciones constitucionales se cometieran otras. Ello significaría que se estaría concediendo a una autoridad judicial permiso para violar la ley, y una licencia de ese tipo no puede otorgarla nadie. Por eso no puede ser válida tal interpretación.


Al afectarse algunos de los puntos que no se ordenó tocar, el Tribunal Unitario se excedió en el cumplimiento de lo que se le mandó, lo que implica que realizó un acto para el que no es competente, con las consecuencias que eso conlleva, y en particular que su sentencia no tiene ningún afecto legal en los aspectos específicos en que sobrepasó las facultades que la ley le otorga.


Así es, efectivamente, al dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías no debió afectar más que lo que se le ordenaba. Tan es así que lo reconoce tácitamente el mismo Juzgador Secundario cuando en la página 382 de su sentencia dice, respecto de otro asunto que no formaba parte del acto reclamado ni fue motivo de la concesión del amparo:


“... Quedan intocados los demás aspectos de la sentencia relativos a los diversos enjuiciados Fernando Gatica Chino o Carlos García Rosales y Felícitas Padilla Nava u Ofelia Flores Nava, que no fueron motivo de la concesión del amparo.”


Los aspectos relativos a las penas impuestas por Daño en Propiedad Ajena y Rebelión tampoco fueron motivo de la concesión del amparo, como puede verse en el listado hecho párrafos arriba y en la misma ejecutoria de garantías, de manera que por la misma razón aducida por el Juzgador Secundario para el caso de nuestros coacusados, tampoco debiera haberse afectado el monto de las penas impuestas en su primera sentencia por esos delitos.


“DONDE EXISTE IGUAL RAZÓN DEBE HABER IGUAL DISPOSICIÓN”, dice un principio básico del Derecho, así que no existe explicación legal plausible para que en un caso se actúe de una manera y en el otro de otra totalmente contraria y que conduce al empeoramiento de la situación del quejoso.


Resumiendo, la “plena jurisdicción” que se concede al Juzgador para dictar una nueva resolución debe entenderse exclusivamente para los asuntos que fueron motivo de la concesión del amparo, Esta es la respuesta a la primera pregunta formulada, de manera que tocar los asuntos que caen fuera de ese ámbito es un exceso que constituye una violación de la ley.


Nos encontramos ante un acto emitido por una autoridad que carece de competencia legal para ello, así que cabría formularse la siguiente pregunta:


¿Qué es lo procedente en esa situación?


La competencia de la autoridad es un requisito indispensable para que tenga validez jurídica un acto, de manera que si éste es emitido por una autoridad que no tiene las facultades legales para ello, no puede producir ningún efecto jurídico contra quienes se dicte y, por lo tanto, la situación debe quedar como si dicho acto jamás hubiera existido.


A esto sirve de apoyo la tesis aislada CXCVI/2001. N° de registro 188, 678. Tesis aislada. Materia (s); Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Octubre de 2001. Página 429.


“AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia se refiere a un número determinado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual las autoridades del Estado solo pueden actuar cuando la ley se los permite en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de las facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funda su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido”.


Por consiguiente no tienen ninguna validez legal las penas de once años siete meses por Rebelión y dos años siete meses por Daño en Propiedad Ajena, y no estamos obligados a compurgarlas. Esto en el más estricto apego a Derecho.


Y si la situación debe quedar como si jamás hubieran existido esas penas, la conclusión obvia es que las únicas que tienen validez respecto de esos delitos son las que se nos impuso en la sentencia de siete de marzo de 2003, de cinco años y de tres meses respectivamente, las cuales hemos compurgado en su totalidad, pues ya pasamos alrededor de nueve años en prisión.



1.2. ILEGALIDAD DERIVADA DE REBASAR EL TRIBUNAL UNITARIO LOS LÍMITES QUE LA LEY LE IMPONE


Si en 1. 1. argumentamos con base en una interpretación estrictamente apegada a Derecho de la ejecutoria de garantías, aquí nos permitimos hacer una interpretación más flexible de la misma, una concesión que hacemos en aras de demostrar que ni aunque nos colocáramos en el extremo de la más amplia permisividad podría considerarse legal la sentencia del Tribunal Unitario en cuanto a las penas impuestas por Rebelión y Daño en Propiedad Ajena.


Supongamos, pues, sin conceder, que en el cumplimiento de la ejecutoria de garantías el Tribunal de Alzada tuviera, por la expresión “con plena jurisdicción”, la más amplia libertad para modificar todos y cada uno de los aspectos de su anterior sentencia, independientemente de los que indicara el Tribunal Colegiado en su ejecutoria.


En ese caso surge, inevitablemente la necesidad de formularse la segunda de las preguntas planteadas párrafos arriba, la que se interroga por los límites a que debe constreñirse el juzgador al dar cumplimiento a una ejecutoria de garantías, y de ella se deriva otra;


De haberlos, ¿cuáles son esos límites?


Estas preguntas son pertinentes porque de las respuestas que a ellas se dé puede depender la validez legal de las penas indicadas en la misma sentencia, ya que si hubiera un límite legal y el juzgador lo sobrepasara, eso seria suficiente para considerarlas ilegales.


Evidentemente, aquí tambien, como en 1.1. todo depende de la interpretación que se haga de la expresión “con plenitud de jurisdicción” utilizada en la ejecutoria de amparo. Veamos.


Si no existiera límite en cuanto a la magnitud de las penas a imponer en la nueva sentencia sería válido señalar penas mayores a las que se había indicado en la primera, y en ese caso se estaría contrariando el objetivo del juicio de amparo, que es proteger al gobernado haciendo que se respeten sus garantías individuales, pues si al recurrir a él se obtuviera un perjuicio, eso violaría el principio básico del Derecho que dice “NON REFORMATIO IN PEIUS”.


La única manera de evitar esto es reconocer que el juzgador no puede imponer penas mayores a las que anteriormente decretó.


De ello se desprende que sí existen límites, y son los que él mismo se fijó en su primera sentencia


Por ello es que si en la primera sentencia en Segunda Instancia se nos impuso las penas de cinco años por Rebelión y de tres meses por Daño en Propiedad Ajena y en la segunda estas aumentaron a once años siete meses y a dos años sietes meses respectivamente, se estaría vulnerando la ley con esta segunda sentencia, en ese aspecto específicamente.


Sirve de apoyo a esta conclusión la tesis de jurisprudencia siguiente: N° de Registro 199028. Tesis aislada. Materia (s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Abril de 1997. Tesis: I. 1° P. 24 P. Página: 235.


“EJECUCION DE SENTENCIA DE AMPARO QUE DEJA SIN EFECTO UNA SENTENCIA DEFINITIVA PENAL. INCORRECTA IMPOSICIÓN DE UNA PENA MAYOR A LA DECRETADA INICIALMENTE. Cuando en la vía de amparo directo se ha concedido el amparo y la protección federal, y con ello se deja sin efecto una sentencia penal definitiva condenatoria, a pesar de que en la ejecutoria de amparo se señale que la responsable, una vez que subsane la violación que motivó la concesión, resuelva en cuanto al fondo del asunto lo que en derecho proceda, con pleno uso de su jurisdicción, si tal autoridad responsable nuevamente considera que se acreditaron los elementos del tipo penal del delito imputado al sentenciado y su plena responsabilidad penal, aquella autoridad se encuentra impedida para imponer una pena mayor a la originalmente decretada en la resolución que motivó la protección constitucional. Ello en atención a que la libertad de jurisdicción que se le confiere al Juez de la causa para dictar una nueva resolución, debe entenderse dentro de esos límites por él mismo fijados en la primera resolución, pues de aceptar que una vez concedida la protección federal la responsable se encontrase en aptitud de agravar la condición del sentenciado, sería tanto como admitir que el recurrir a la Justicia Federal pueda resultar pernicioso para el gobernado, lo que contraría el espíritu del juicio de amparo, mediante el cual la autoridad federal se limita a revisar si la autoridad responsable respetó las garantías constitucionales del promovente y, en su caso, a ampararlo y protegerlo, si procediere, como señalan los artículos 107. fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, mas nunca podrá tener como consecuencia el perjudicarlo, en observancia al principio non reformatio in peius.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 25/97. Víctor Manuel Morales Rodríguez, 31 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Ricardo Guzmán Wolffer.


Habría que recordar que estamos en el no concedido supuesto de que pudiera el Tribunal Unitario modificar las penas que no violan las garantías individuales del quejoso y aún así resultaría ilegal la imposición de penas mayores a las de la sentencia original de la misma instancia.


Quiere esto decir que es inobjetable que no es conforme a la ley que al dar cumplimiento a una ejecutoria de garantías se impongan penas mayores a las inicialmente decretadas.


Queda comprobado, por lo tanto, que el Tribunal Unitario violó la ley al imponernos las penas de once años siete meses por Rebelión y de dos años siete meses por Daño en Propiedad Ajena en la sentencia que emitió el veinticinco de febrero de 2008, ya que inicialmente, el 7 de marzo de 2003, había decretado por esos mismos delitos las de cinco años y tres meses respectivamente.


Por lo expuesto en 1.1. y en 1.2. puede afirmarse con plena certeza que las únicas penas válidas legalmente por Rebelión y Daño en Propiedad Ajena ya han sido compurgadas y, por lo tanto, debiéramos encontrarnos en libertad.


Pero seguimos presos, lo que quiere decir que se nos priva de nuestra libertad sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, con lo que se comprueba la violación del artículo 14 constitucional, que dice:


“Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”.



Asimismo, al no estar fundada ni motivada la causa legal del procedimiento por el que se nos mantiene presos se viola el artículo 16 constitucional que expresa en su primer párrafo que:


“Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.


Y al producirse un agravamiento de nuestra situación jurídica como producto de la interposición de un amparo se viola el artículo 107 constitucional, que consigna en su segunda fracción, refiriéndose al juicio de amparo, que:


“II.- La sentencia será siempre tal que solo se ocupe de individuos particulares limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare”.


Queda demostrado, por consiguiente, la violación de nuestras garantías constitucionales, así como la ineludible necesidad de restablecernos en su pleno goce.




2. SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.


PRIVACION DE LA LIBERTAD PESE A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL



Se viola en perjuicio de GLORIA ARENAS AGIS y de JACOBO SILVA NOGALES las garantías de Exacta aplicación de la Ley y de Legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, ya que se nos mantiene privados de nuestra libertad SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y SIN QUE SE FUNDE Y MOTIVE DEBIDAMENTE, PORQUE NO SE PUEDE HACER, DADA SU ILEGALIDAD.


Esto porque se nos mantiene presos después de haberse extinguido la acción penal originada por los delitos por los que se nos condenó.


En la parte relativa a los antecedentes del acto reclamado planteamos ya los más importantes momentos jurídicos que inciden en nuestra situación actual, así que en obvio de repetición pedimos remitirse a ellos si fuese necesario.


Como puede verse, el 7 de marzo de 2003 fuimos sentenciados en Segunda Instancia A 21 años de prisión por Homicidio Calificado, 20 por Tentativa de Homicidio Calificado, 5 por Rebelión y 3 meses por Daño en Propiedad Ajena, y para el propósito del presente Concepto de Violación es en esta sentencia que queremos centrar la atención porque de ella depende que se configure la violación constitucional que aquí reclamamos. Veamos como es que esto sucede:


El artículo 64 del Código Penal Federal vigente en la actualidad establece en su segundo párrafo:


“En caso de concurso real se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda las máximas señaladas en el título segundo del libro primero. Si las penas se impusieron en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos, o similares o derivado uno del otro en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito”


A fin de establecer con claridad las implicaciones que este artículo tiene en los casos en que dicha norma se aplica, así como para deducir qué tanto es aplicable a nuestra situación consideramos necesario realizar un desglose puntual de este párrafo. Veamos.


Dicho párrafo puede, para su análisis, dividirse en las siguientes partes:


1.- En caso de concurso real se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda las máximas señaladas en el título segundo del libro primero...


2.- Si las penas se impusieron en el mismo proceso o en distintos,


3.-.pero si los hechos resultan conexos o similares o derivados uno del otro.


4.-.en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito.


Analizando los enunciados así formados desde el punto de vista estrictamente lógico, prescindiendo por lo pronto de su contenido, es fácil notar que se trata de un razonamiento en el cual a partir de dos premisas condicionales se obtiene una conclusión, enmarcado dicho razonamiento dentro de un campo delimitado por uno de los enunciados. Es decir, estamos ante un silogismo condicional.


El primero de los enunciados es el que establece el marco de aplicación de la norma o delimita el conjunto universal dentro del cual es aplicable la norma en comento.


El segundo ocupa el lugar de la primera premisa del razonamiento.


El tercero es la segunda premisa del razonamiento.


El cuarto es la conclusión que necesariamente se infiere de la combinación de las premisas cuando se cumplen las condiciones establecidas en cada una de ellas siempre y cuando se ubique el caso en el conjunto universal delimitado.


¿Qué tanto resulta aplicable la norma en nuestro caso? Exploremos:


En primer lugar, en la sentencia del Tribunal Unitario se consigna que en el caso existe concurso real, pues en la página 372 se afirma que:


“Acorde con lo anterior se atiende también a la petición del representante social en sus conclusiones acusatorias, en las que se solicitó se acumulen las penas, por operar el concurso real de delitos”


Y en la página 375 dice que:


“...en virtud de que en el particular se ha dado por acreditada la figura jurídica denominada concurso real de delitos...”


Quiere esto decir que nuestro caso se encuadra a la perfección en el conjunto universal en el que es aplicable la norma, toda vez que según el mismo juzgador existe la figura del concurso real.


En segundo lugar, las penas por los delitos de REBELIÓN y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, así como las de Homicidio CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO se nos impusieron dentro de un mismo proceso, hipótesis contemplada en la primera premisa, de manera que se cumple a plenitud con ella.


En tercer lugar, los hechos en los que cada delito se cometió son derivados uno del otro dado que la Rebelión es un ilícito en el que incurrimos no solamente por nuestra hipotética intervención en el ataque del 16 de julio de 1996 o a partir de él, sino por nuestra participación en las filas de una organización rebelde, en este caso el EPR, la cual, obviamente, debió ser anterior a dicha acción, y es de este delito que se deriva la comisión de las demás conductas en cuestión, pues es en función de ella que se realizó el ataque al ejército en la cual se cometió la Tentativa de Homicidio Calificado contra los elementos del Ejército, lo cual a su vez llevó al Homicidio del civil (en el caso de que los atacantes hubieran sido efectivamente quienes le privaron de la vida, lo cual aquí podemos suponer sin conceder), y al daño del vehículo militar, conductas por las que se nos juzgó y condenó. De esto se desprende que se cubre a plenitud con la condición establecida en la segunda premisa.


Se cumplen, por tanto todas las condiciones planteadas en la norma para considerar necesaria, obligatoria, la conclusión en ella incluida, lo que quiere decir que EN NUESTRO CASO ES FORZOSO INFERIR QUE LAS PENAS QUE SE NOS IMPUSO EL SIETE DE MARZO DE DOS MIL TRES DEBEN CONTARSE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE NOS PRIVÓ DE LA LIBERTAD, es decir, desde el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que esto ocurrió efectivamente, desde el punto de vista legal, es decir oficialmente.


“Las penas deben contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito”, dice la conclusión, y nos es aplicable, indudablemente, pero ¿qué implicaciones tiene esto para nosotros? Eso es lo que nos proponemos elucidar a continuación.


La expresión “las penas” incluida en la conclusión abarca a todas y cada una de las penas que pudieran imponerse o haberse impuesto en las condiciones señaladas en las premisas, ya que gramaticalmente es, dentro del marco de aplicación de la norma, un sujeto universalmente incluyente, equivalente a “todas y cada una de las penas”, lo que no puede significar otra cosa que CADA UNA DE LAS PENAS EMPIEZA A CONTARSE, ES DECIR A COMPURGARSE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRIVÓ DE LA LIBERTAD POR EL PRIMER DELITO.


Cualquier otra interpretación diferente a ésta debe ser descartada toda vez que en la mencionada conclusión no existe ningún adjetivo por medio del cual se establezca alguna condición de cuantía, ni de calidad, ni de orden, ni de cualquier otro tipo, respecto del sujeto de la oración, cabe decir “las penas”; ni algún sustantivo ni algún otro término por el que se le modifique en cualquier sentido, como ocurriría si el legislador hubiera deseado limitar su aplicación a alguna o algunas de las penas impuestas o constreñirla a una porción de ellas o a la suma de las mismas.


Debe descartarse también que dicha conclusión pueda hacer referencia a otro tipo de pena diferente a las impuestas en la sentencia, ya que en la oración que establece el marco de aplicación de la norma, así como en la que ocupa el lugar de la primera premisa se establece que de las que se está tratando es precisamente de las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, que son precisamente las que se imponen en la sentencia.


Por otro lado, en la conclusión, por medio de la expresión “en todo caso”, se indica que esta inferencia es aplicable, sin excepción, a todas las situaciones que cumplen con las condiciones establecidas en las premisas y comprendidas en el marco de aplicación de las normas, de manera que no existe la posibilidad de que haya algún caso particular en el que dicha norma no sea aplicable.


Además, otro elemento para descartar alguna otra posible interpretación de la norma en comento es que la ya señalada es completamente congruente con las razones expresadas en la exposición de motivos de la reforma de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal del 26 de mayo de 2004 por la que, entre otras cosas, se adiciona al artículo 64 el segundo párrafo que aquí se desglosa y cuya aplicación se reclama en nuestro caso. En esa exposición de motivos se expresa que la finalidad de dicha reforma fue la disminución del número de internos que albergan los centros de reclusión.


Por todo lo anteriormente expuesto se puede decir que en nuestro caso, sin lugar a dudas, cada una de las penas que se nos impuso en la sentencia dictada el siete de marzo de dos mil tres por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito en la causa 126/99, es decir, tanto la de REBELIÓN y la de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, como la de HOMICIDIO CALIFICADO y la de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO comienzan a computarse desde el día en que se nos privó de nuestra libertad, lo que oficialmente ocurrió el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, como en las actas del proceso consta.


De esto se desprende que EL VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL FUE COMPURGADA TOTALMENTE LA PENA DE PRISIÓN QUE SE NOS IMPUSO POR EL DELITO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, Y EL VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO LA DE REBELIÓN, esto porque la primera era de tres meses y la segunda de cinco años.


¿Qué consecuencias tiene esto? Que después de las fechas señaladas en el párrafo precedente para cada delito ya se había extinguido la acción penal correspondiente a cada uno de ellos y, por lo tanto, ya no había delito que perseguir ni sanción que imponer ni pena que compurgar. Esto quiere decir que el Ministerio Público no podría ejercer ninguna acción penal contra nosotros por esos ilícitos, y ninguna autoridad judicial podría imponernos alguna sentencia por los mismos, y ninguna autoridad penitenciaria podría mantenernos privados de nuestra libertad, esto porque ninguno de ellos tendría facultades para ello.


Es así porque la acción penal, como se señala en los artículos 91 a 118 bis del Código Penal para el Distrito, Federal, se extingue, entre otras, por las siguientes causas:


  1. La muerte del delincuente

  2. Amnistía

  3. Perdón del ofendido.

  4. Reconocimiento de inocencia

  5. Indulto

  6. Prescripción

  7. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad.

  8. Vigencia y aplicación de una ley más favorable.

  9. Existencia de una sentencia anterior dictada en un proceso seguido por los mismos hechos

  10. Extinción de las medidas de tratamiento a inimputables.


Afirmamos esto con apoyo en la Tesis de la Novena Época, Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito, Fuente: Semanario de la Federación y su gaceta XVII, Febrero de 2003. página 1114, Tesis 17. 0. P. 16 P Tesis aislada, Materia Penal.


“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DEBE ESTUDIARSE PREVIAMENTE AL FONDO DEL ASUNTO (ALCANCES DE LA EXPRESIÓN “VIOLACIONES DE FONDO” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando en el amparo se argumenten cuestiones de prescripción el juez de conocimiento se encuentra obligado a estudiar esta situación previamente al estudio de fondo del asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 183 de la Ley de Amparo, inclusive a cuestiones relativas a las violaciones de procedimiento y violaciones formales en la sentencia, como lo es la falta de fundamentación y motivación sin que sea obstáculo para arribar a la anterior determinación la expresión “Violaciones de fondo” contenida en el citado precepto, pues aún cuando en un primer momento pareciera que se refiere únicamente a situaciones concernientes al delito (cuerpo del delito, la responsabilidad penal), esto no es así, puesto que al referirse a “asuntos del orden penal” implica considerar que también se refiere a violaciones concernientes al juicio penal y a las causas de extinción de la acción penal que son un presupuesto del proceso, que se establecen en el Código Penal para el Distrito Federal los artículos 91 a 118 bis, como la muerte del delincuente, amnistía, perdón del ofendido, reconocimiento de inocencia e indulto, prescripción, cumplimiento de la pena o medida de seguridad, vigencia y aplicación de una ley más favorable, existencia de una sentencia anterior dictada en un proceso seguido por los mismos hechos y extinción de las medidas de tratamiento a inimputables. Luego, constituyen tema de estudio preferente a cualquier otra violación de fondo concerniente al proceso penal”.


¿Sería absurdo imponer una pena de prisión o de cualquier otro tipo a un delincuente muerto? Por supuesto, el máximo absurdo posible y pocos casos podrían ser tan ilegales, aunque ninguna duda hubiera respecto a la responsabilidad que en su momento tuvo en el delito, porque con su muerte se extingue la acción penal.


Por eso mismo, por la extinción de la acción penal, sería absurdo e ilegal imponer penas de prisión o de cualquier otro tipo por un ilícito a una persona que hubiera sido amnistiada precisamente por ese delito; o como lo sería hacerlo con quien hubiera recibido el reconocimiento de inocencia o con quien se hallara en cualquiera de las situaciones enlistadas y que por denominador común tienen que en cada uno de ellos se ha extinguido la acción penal.


Ese es el rasgo que comparten las situaciones enumeradas y es lo que hace que no se pueda ejercer acción penal en ninguna de ellas. Por eso sería también absurdo e ilegal a más no poder, imponer una pena de prisión a quien ya ha cumplido la pena que se le había impuesto.


¿Y si pese a eso se impusiera una pena de prisión a quien se hallara en cualquiera de los casos enlistados? En cualquier situación de ese tipo se estaría violando la ley, ya que cuando se ejerce acción penal o se impone alguna sanción penal a una persona sin que exista fundamento ni motivo alguno para ejercerla se pasa por encima del artículo 14 constitucional, que expresa que:


“Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecido en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”


¿Y si se persistiera en mantener en prisión a una persona pese a que ya murió? ¿O si hubiera sido amnistiada? ¿O si hubiera recibido el perdón del ofendido? ¿O si tuviera vigencia y se le hubiera aplicado una ley más favorable? ¿O si hubiera prescrito el delito que cometió? ¿Y si existiera una sentencia anterior dictada en un proceso seguido por los mismos hechos? ¿Y si fuera inimputable y se hubieran extinguido las medidas de tratamiento que se le impusieron?


Obviamente se estaría violando el mismo artículo 14 constitucional y es lo mismo que ocurriría si se continuara manteniendo en prisión a una persona a pesar de que ya hubiera cumplido las penas privativas de su libertad que legalmente se le hubiesen impuesto.


No puede haber duda alguna al respecto, toda vez que se le estaría privando de su libertad sin que tal hecho se encuentre conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho


En nuestro caso, se extinguieron las penas por los delitos de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN debido a que las condenas que en Segunda Instancia se nos impuso por ellas fueron cumplidas, tal y como lo prescribe el artículo 116 del Código Penal Federal


“La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por cumplimiento de aquellas o de las sanciones por las que hubiesen sido substituidas o computadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables”.


Extinguidas esas penas, queda, como se consigna en la tesis arriba citada, y valga la redundancia, extinguida la acción penal por estos dos delitos.


Esa era nuestra situación para el momento en que debía el Tribunal Unitario dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías que el Tribunal Colegiado emitió como respuesta al amparo 313/2007 que interpusimos contra la sentencia de 7 de marzo de 2003, de manera que puede determinarse fácilmente cuál debió ser el contenido de la nueva sentencia:


Si no se nos podía imponer pena alguna por los delitos de Homicidio Calificado y Tentativa de Homicidio Calificado al aplicarnos el artículo 137 del Código Penal Federal (como efectivamente se reconoció en la resolución).


Y si no se nos podía imponer pena por los dos delitos restantes. Rebelión y Daño en Propiedad Ajena, por haberse extinguido la acción penal.


¿Qué correspondía sino decretar nuestra libertad?


Así debió ser, efectivamente, y no hay ningún argumento con validez legal por el que pueda refutarse esta conclusión . Exploremos para demostrarlo:


Es cierto que la ley cuya aplicación reclamamos fue expedida después de la fecha en que se cometieron los delitos, y después también de que se nos impusiera las penas en cuestión, ya que el segundo párrafo mencionado se adicionó al artículo 64 del Código Penal Federal el 24 de mayo de 2004, pero no podía ignorar el juzgador secundario que debió aplicarnos esa reforma, esto conforme al artículo 56 del mismo código, que dice:


“Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrase en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción aplicará de oficio la más favorable”.



Es incuestionable que l a más favorable a nosotros era el artículo tal como quedó luego de la adición del párrafo en cuestión y que no se necesitaba ningún trámite especial para que la autoridad que estaba conociendo del asunto, el Magistrado del Tribunal Unitario en este caso, lo aplicara así en su sentencia, ya que debió hacerlo de oficio. Por lo tanto debió considerar que para la fecha en que se encontraba dictando su sentencia ya se habían extinguido las penas impuestas por Rebelión y Daño en Propiedad Ajena, La ley le obligaba a ello.


Así las cosas debiera haberse ordenado nuestra libertad en esa sentencia, ¿pero porqué no se hizo?


Desde el punto de vista estrictamente jurídico, no importa cual fuera la razón que se pudiera aducir, ya que no hay razón legal alguna que pueda justificar que se mantenga preso a quien ya ha compurgado su condena.


Como nada puede justificar mantener en prisión a quien ya fue amnistiado


Como injustificable sería que se mantuviera preso a quien recibió el perdón del ofendido.


O a quien recibió el reconocimiento de inocencia.


O a quien fue indultado.


O a quien debe aplicarse una ley más favorable.


O a alguien cuyos delitos prescribieron.


O a quien ya recibió una sentencia anterior dictada en un proceso seguido por los mismos hechos.


O a un delincuente muerto.


No se puede tener preso a quien ya cumplió su condena, hacerlo es equivalente a tener preso a un muerto, a un amnistiado o a un indultado, lo que además de ilegal resultaría a todas luces absurdo.


Nada, absolutamente nada puede justificar que se mantenga en prisión a alguien cuando ya se extinguió la acción penal por los delitos que cometió o que presuntamente cometió aunque fuera comprobable que tuvo un grado mayor de culpabilidad que el que se le atribuyó en otro momento


No se puede, y sin embargo eso es lo que en nuestro caso ocurre, pues se nos mantiene en prisión pese a que ya no hay razón, porque compurgamos las penas que se nos impusieron y por ello no hay delito que perseguir, ni sanción que imponer, ni pena que compurgar.


Por eso es que en este Concepto de Violación nos limitamos a demostrar este hecho, el cual debe bastar (independientemente de cual sea la razón aducida por las autoridades como justificante de su reticencia a liberarnos, y de las nuevas violaciones de la ley en que incurren con las acciones encaminadas a mantenernos en prisión) para concedernos el amparo y protección de la Justicia Federal a fin de se nos restablezca en el pleno goce de la garantía individual violada, lo que en este caso significa ordenar nuestra inmediata libertad en la presente causa, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo. Que dice:


“La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restablecer el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaba antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte lo que la misma garantía exige...”



3. TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.



MODIFICACIÓN DE SU PROPIA SENTENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL UNITARIO




Se viola en perjuicio de GLORIA ARENAS AGIS y de JACOBO SILVA NOGALES la garantía de Certeza Jurídica contenida en el artículo 23 constitucional, ya que el Tribunal Unitario modifica su propia sentencia pese a que la ley se lo prohíbe, y con ello hacer posible que se nos mantenga privados de nuestra libertad cuando ya debiera haberse ordenado nuestra liberación.


Esto porque el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito con sede en Chilpancingo, Guerrero, pese a haber emitido una sentencia condenatoria el siete de marzo de dos mil tres en la que por los delitos de Rebelión y Daño en Propiedad Ajena nos señaló las penas de prisión de cinco años y de tres meses respectivamente, el veinticinco de febrero de dos mil ocho emite una nueva sentencia por los mismos hechos en la cual modifica esas penas, pues nos impone once años siete meses por el primero de los delitos señalados y dos años siete meses por el segundo, con lo que vulnera el artículo 101 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Efectivamente, en la sentencia en Segunda Instancia de siete de marzo de dos mil tres, pronunciada por el citado Tribunal se afirma que:


Además se advierte que los encausados incurrieron en la comisión del antijurídico de REBELIÓN, habida cuenta que como JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO”, circunstancias que han quedado asentadas, comportamientos que indudablemente importan un grave peligro para la paz y la tranquilidad social, por lo que es procedente imponerles por dicho ilícito, una pena de cinco años de prisión, lo cual es acorde al marco de reprochabilidad en que los situó el Juez de origen, y no la de seis años once meses y diecinueve días, en virtud de que matemáticamente ésta supera el punto equidistante entre el mínimo y el medio, en tanto que la aplicada se ubica más cercana a este último.


Finalmente, por cuanto hace al injusto de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. Esta alzada juzga adecuado reducirles la pena de prisión de dos años diez días de prisión que el sentenciador primario les aplicó a JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”,atendiendo a que los deterioros materiales por cuanto al vehículo Hummer del Ejército Mexicano ascendieron a quinientos pesos, ya que por lo que atañe a la unidad motriz propiedad de Irma Ávila Ovando, ésta otorgó el más amplio perdón a los implicados en los acontecimientos, de modo que por tales desperfectos no hay delito que perseguir, de ahí que la sanción a imponer se localice en el párrafo primero del artículo 370 del Código Penal Federal, que prescribe hasta dos años de prisión y multa de cien veces el salario, en consecuencia, por dicho ilícito se les aplica un castigo de tres meses de prisión y multa de veinte días de salario mínimo que ascienden a trescientos ochenta pesos, sin embargo, por error en el cálculo que se hizo a ese respecto, en el que se señala que el monto de la pecuniaria es de doscientos nueve mil trescientos setenta y cinco viejos pesos, que traducidos a los nuevos pesos, importan la suma de doscientos nuevos pesos treinta y siete centavos, esta última es la que deberán pagar cada uno a favor del Fisco Federal; así mismo se les condena al pago de la reparación del daño por el monto de quinientos pesos a favor del Ejecutivo Federal(Ejército Mexicano),que mancomunada o separadamente cubrirán a dicha institución, una vez que cause ejecutoria la presente”.



Posteriormente, el doce de septiembre de dos mil siete GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES interpusimos el Amparo Directo Penal 303/2007 contra dicha sentencia por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, a raíz de lo cual el quince de febrero de dos mil ocho se emitió por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito una ejecutoria de garantías en la que, como se asienta en la página 81 de la sentencia impugnada, se determinó que:


“En las condiciones relatada al resultar fundado uno de los conceptos de inconformidad externados por los quejosos, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la resolución impugnada y emita otra con plenitud de jurisdicción, pero sin incurrir en las violaciones destacadas en esta ejecutoria, expresando desde luego, los motivos, razones y fundamentos que le lleven a emitir la nueva sentencia en el toca penal 313/2002”.



A su vez, en cumplimiento a esta ejecutoria de garantías, el veinticinco de febrero de dos mil ocho, el Tribunal de Alzada emitió una nueva sentencia en la que en la parte que nos interesa dice, en las páginas 380 a 382, que:



“PRIMERO.- QUE HABIÉNDOSE DEJADO INSUBSISTENTE la sentencia pronunciada por este Primer Tribunal Unitario el siete de marzo de dos mil tres, en el Toca Penal 313/2002, en cumplimiento a la ejecutoria de quince de febrero de dos mil ocho, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, Guerrero, dentro del Juicio de Amparo Directo Penal 303/2007, única y exclusivamente por lo que respecta a JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, y conforme a los lineamientos apuntados en esa determinación, se procede a dictar la presente en los términos siguientes.


SEGUNDO.- SE MODIFICA la resolución de trece de noviembre de dos mil dos, pronunciada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, dentro de la causa penal 126/99, para quedar como sigue:


TERCERO.- SE CONFIRMA El fallo condenatorio en lo que se refiere a que en autos se encuentran acreditados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto por los artículos 302, 315, 316 fracción 1, 317 y 318 y sancionado por el diverso 320 del Código Penal Federal, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, a que se refieren los citados numerales en relación con el 12 y 63 del aludido ordenamiento legal; DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, que tipifica el normativo 399 y castiga el diverso 370 párrafo primero de la codificación apuntada, y REBELIÓN que contempla y sanciona el dispositivo 132 fracción II, de la misma ley, así como la plena responsabilidad penal de JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS O (a) “CORONELA AURORA” en su comisión.


CUARTO.- Atento a los razonamientos lógico-jurídicos que se anotan SE MODIFICA la pena impuesta a los expresados JACOBO SILVA NOGALES, FERMÍN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA” por la comisión de los referidos ilícitos, y solo por lo que se refiere a los delitos de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA que tipifica el normativo 399 y castiga el diverso 370 párrafo primero del Código Penal Federal y REBELIÓN que contempla y sanciona el dispositivo 132 fracción II de la misma ley, se les impone en definitiva CATORCE AÑOS DOS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOSCIENTOS TREINTA PESOS CINCO CENTAVOS a cada uno, pues en lo relativo a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto por los artículos 302, 315, 316 fracción I, 317 y 318 y sancionado por el diverso 320 del Código Penal Federal y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, a que se refieren los citados numerales en relación con el 12 y 63 del aludido ordenamiento legal, se actualiza la excusa absolutoria que establece el diverso artículo 137 de ese mismo ordenamiento legal; asimismo, se les condena al pago de la reparación del daño por el monto de quinientos pesos a favor del Ejecutivo Federal (Ejército Mexicano)”.


Además, en las páginas 375 y 376 de la misma sentencia se especifica cuánto corresponde por cada uno de esos delitos:


“Sentado lo anterior, y en atención a lo que establece el segundo de los dispositivos transcritos, por haberse ubicado el grado de participación de los enjuiciados de mérito en términos del artículo 13 fracción V111 del Código Penal Federal, cabe señalar que también se toma en cuenta el grado de culpabilidad observado en los enjuiciados JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, por el delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, previsto por el artículo 399 y sancionado por el diverso 370 párrafo primero del Código Penal Federal que contempla como sanción de dos a cuatro años de prisión y de cien hasta ciento ochenta veces el salario, se le imponen a cada uno de ellos DOS AÑOS SIETE MESES DE PRISIÓN Y CIENTO VEINTE VECES EL SALARIO, equivalente a esta última a doscientos un pesos de acuerdo al sistema monetario que rige actualmente; asimismo, en virtud de que en el particular se ha dado por acreditada la figura jurídica denominada concurso real de delitos, atento a los razonamientos anteriores, por el delito de REBELIÓN que contempla y sanciona el dispositivo 132 fracción 11,del Código Penal Federal, que establece como pena de dos a veinte años de prisión, y de cinco mil a cincuenta mil pesos de multa, se impone a cada uno de ellos ONCE AÑOS SIETE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTINUEVE PESOS CINCO CENTAVOS, de acuerdo con el sistema monetario que rige actualmente”.



Como puede verse, una pena que era de cinco años de prisión es sustituida por otra de once años siete meses, y una de tres meses por otra de dos años siete meses, lo cual permite llegar a una primera conclusión:


EXISTE UNA MODIFICACIÓN DE DOS PENAS IMPUESTAS EN UNA SENTENCIA.


Si tomamos en cuenta que en ambas ocasiones las penas fueron impuestas por el mismo Tribunal Unitario podemos llegar a una segunda conclusión:


EL TRIBUNAL UNITARIO MODIFICÓ SU PRIMERA RESOLUCIÓN DESPUES DE FORMULADA.


Ahora bien, el artículo 101 del Código Federal e Procedimientos Penales dice que:


“Ningún Juez o Tribunal Unitario puede modificar ni variar sus resoluciones después de formuladas ni los Colegiados después de haberlas votado. Esto se entiende en perjuicio de la aclaración de sentencia”



Tomando en cuenta este numeral, y considerando que en la presente situación no nos encontramos en un caso de aclaración de sentencia puede decirse, como una tercera conclusión que:


EL TRIBUNAL UNITARIO INCURRIÓ EN UNA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES AL IMPONERNOS LAS PENAS SEÑALADAS EN LA SENTENCIA DE VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.


Al ser la imposición de las penas señaladas en dicha sentencia producto de una violación de la ley, puede obtenerse una cuarta conclusión:


CARECE DE VALIDEZ LEGAL LA SENTENCIA CUESTIONADA EN CUANTO A LAS PENAS QUE EN ELLA SE SEÑALAN POR LOS DELITOS DE REBELIÓN Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA


Esta misma conclusión se obtiene desde otra vertiente, la cual, además, permite conocer qué sería lo procedente dada esta situación:


Al no haber una ley o disposición jurídica que conceda al Tribunal Unitario la facultad para modificar sus propias resoluciones y, por el contrario, existe una que expresamente se lo prohíbe, puede decirse que el Tribunal de Alzada es una autoridad incompetente para modificar o variar sus propias resoluciones y en ese caso el acto emitido, es decir la nueva sentencia respecto de los delitos de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN no tiene ninguna validez jurídica y por lo tanto no pueden producir ningún efecto respecto de nuestra libertad, de manera que no estamos legalmente obligados a cumplir la penas de prisión que en su nueva sentencia de veinticinco de febrero de dos mil ocho señala.


La única sentencia que tiene validez en lo que se refiere a los delitos de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN es la que había emitido anteriormente, el siete de marzo de dos mil tres.


Esto de acuerdo con la tesis 2ª CXVI/2001, N° de registro 188 678, Tesis aislada, Materia (s): común, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Octubre de 2001 T, Página 429.


“AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de las facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funda su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundan su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiese existido”



Como puede advertirse a partir de esta tesis, resulta que al emitir su sentencia de veinticinco de febrero de dos mil ocho el Tribunal Unitario violó el artículo 16 Constitucional y la Garantía de Legalidad en él incluida, ya que, por un lado, no se funda ni motiva en ningún momento su competencia para modificar su propia resolución, ni es posible que pudiera hacerlo ya que la ley misma se lo prohíbe expresamente.


Cabe puntualizar que de ninguna manera se está en el caso de que la legalidad de dicha modificación devenga de que una autoridad diferente, superior, la haya realizado, como podría haber ocurrido si fuera el Tribunal Colegiado quien en su resolución hubiera modificado la sentencia de siete de marzo de dos mil tres del Tribunal Unitario respecto de las penas impuestas por Daño en Propiedad Ajena y Rebelión. Eso no sucede, como puede verse en la página 663 de la ejecutoria de garantías de quince de febrero de dos mil ocho, donde se indica que:


“En las condiciones relatadas, al resultar fundado uno de los conceptos de inconformidad externados por los quejosos, lo que procede es la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que, el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la resolución impugnada y emita otra con plenitud de jurisdicción, pero sin incurrir en las violaciones destacadas en esta ejecutoria, expresando desde luego, los motivos, razones y fundamentos que le llevan a emitir la nueva sentencia en el toca penal 313/2007”.


Vale la pena recordar que las violaciones destacadas en la ejecutoria respecto del delito de Daño en Propiedad Ajena (ya que en cuanto al de Rebelión no hay ninguna señalada), como se indica en la página 658 de la misma, se refieren a que es “... la autoridad responsable la que tiene que determinar la responsabilidad penal de los activos, así como de justificar, en caso de persistir en la responsabilidad prevista por la fracción I y III del artículo 13 del Código Penal Federal (...) quién de los activos produjo el daño al vehículo de los militares, o bien, se insiste, cómo se materializó su conducta para perpetrar dicho ilícito; O en su defecto determinar si en el caso se está o no en el supuesto de una responsabilidad correspectiva, pues al omitirse expresar los motivos, razones y causas inmediatas para pronunciarse al respecto, es evidente que la sentencia reclamada es violatoria de garantías en agravio de los impetrantes”.


Es evidente, por tanto, que en ningún momento el Tribunal Colegiado está modificando la sentencia en cuanto a la penalidad impuesta POR DAÑO EN PROPIEDAD AJENA o POR REBELIÓN, así que no puede atribuirse a esa autoridad superior la modificación de la penalidad impuesta por esos delitos.


Es, más, tampoco ordena al Tribunal Unitario modificarla, sino solamente, y esto en el caso de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, que justifique quien produjo el daño al vehículo de los militares o determine si hay responsabilidad correspectiva.


Eso solamente, de manera que CUALQUIER MODIFICACIÓN RESPECTO A LAS PENALIDADES IMPUESTAS POR ESOS DELITOS ES RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL TRIBUNAL UNITARIO.


Es decir, es inobjetable que la modificación de la sentencia en cuanto a las penalidades que se nos había impuesto en Segunda Instancia por los delitos de Rebelión y Daño en Propiedad Ajena es un acto realizado por el Tribunal Unitario, es decir, por una autoridad que no era competente para emitirlo, por lo que de acuerdo con la tesis transcrita, dicho acto:


“... es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido”.



Puede parecer reiterativo, pero como de esta argumentación puede depender nuestra libertad consideramos útil insistir en que de acuerdo con esta tesis, al modificar la sentencia que anteriormente había emitido, viola en nuestro perjuicio la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, además de que, como ya se había dicho antes, vulnera también el artículo 101 del Código Penal de Procedimientos Penales y con él la garantía de Certeza Jurídica contenida en el artículo 23 Constitucional, pues si un Tribunal pudiera modificar así sus decisiones nunca se podría tener la seguridad de que una vez tomada una decisión por una autoridad será respetada por ella misma.


Y si las cosas deben quedar como si el acto nunca hubiera existido, quiere decir que, respecto a Rebelión y Daño en Propiedad Ajena, las únicas penas que tienen validez legal son las que se nos impuso originalmente, es decir, la de cinco años y la de tres meses, respectivamente, y al encontrarse éstas legalmente compurgadas, no existe ninguna razón legal para que se nos mantenga privados de nuestra libertad.



4. CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.


JUZGAR DOS VECES POR EL MISMO DELITO



Se viola en nuestro perjuicio el artículo 23 Constitucional y la garantía de Certeza Jurídica en él contenida, ya que se nos juzga dos veces por los delitos de REBELIÓN y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.


En el artículo 23 constitucional se dice:


“Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene”


Y esto es lo que se vulnera en nuestro caso, como se puede demostrar de tres diferentes formas, cada una de las cuales es independiente de las otras y autosuficiente para ese fin. Veamos.



4.1. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


Como ya se probó en el segundo concepto de violación de este amparo directo penal, desde el veintidós de enero de dos mil se extinguió la acción penal por el delito de daño en propiedad ajena, y desde el veintidós de octubre de dos mil cuatro se extinguió también la acción penal por el delito de rebelión, ilícitos por los que se nos había sentenciado en segunda instancia a tres meses y a cinco años respectivamente, el siete de marzo de dos mil tres por el primer tribunal unitario del vigésimo primer circuito.


El mismo Tribunal Unitario, el veinticinco de febrero de dos mil ocho, emite una nueva sentencia en la que al tiempo que dictamina que no se nos puede aplicar ninguna sanción penal por HOMICIDIO CALIFICADO y por TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, nos señala la pena de prisión de once años siete meses por REBELIÓN y de dos años siete meses POR DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.


Estos son los hechos en que se puede basar la afirmación de que se configura la violación del artículo 23 constitucional al juzgarnos dos veces por los mismos delitos.


¿Se podría negar que se nos juzgó dos veces por los mismos delitos? Sí, como casi cualquier cosa, entre ellas que esto no es así debido a que no se integró una averiguación previa diferente, ni se desarrolló un proceso judicial distinto al que culminó con la sentencia del siete de marzo de dos mil tres, pero podemos decir que sí es así porque para considerar que a alguien se le ha enjuiciado no se necesita que se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos que deben cubrirse para que el proceso sea legal, pues existen juicios en los que no se cumplen algunos de ellos y no por eso dejan de ser juicios, aunque sean ilegales, como ocurre con los juicios sumarios o con los juicios secretos o con los realizados por Tribunales Especiales o mediante leyes privativas, como en diversas partes del mundo y en nuestro país ha sucedido en distintas épocas. Si no fuese así ¿qué razón tendría señalar en las leyes que dichos juicios carecen de validez legal? El que no sean válidos no significa que no puedan existir y que se les pueda llamar “juicios”, aunque tenga que agregárseles el calificativo de “ilegales” para diferenciarlos de los que se realizan conforme a la ley.


En nuestro caso es inobjetable que existió un juicio por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN después de que ya habíamos compurgado las penas que se nos había impuesto por esos delitos, debido a que, como consta en la sentencia del Tribunal Unitario de veinticinco de febrero de dos mil ocho, existieron de parte del Magistrado razonamientos pretendidamente lógicos y valoraciones presumiblemente jurídicas que culminaron en un fallo. Y eso es precisamente lo que define a un juicio y sirve para determinar que sí lo hubo, aún cuando no se cumplieron todas las condiciones para considerarlo legal. Además, no puede negarse que efectivamente se nos sometió a juicio debido sobre todo a que:


- El fallo fue pronunciado por una autoridad judicial legalmente constituida.

- Se pretende con validez legal

- Produce efectos reales, considerados jurídicos por las autoridades, en nuestra situación, el más importante de ellos la privación de nuestra libertad, toda vez que si no fuera por él estaríamos en libertad en lo que a esta causa se refiere.


Así las cosas puede asegurarse que se nos juzgó de nueva cuenta por los delitos por los que ya se nos había juzgado.


Y si esos argumentos no fueran suficientes y eficaces para hacer reconocer que hubo un segundo juicio por REBELIÓN Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, habría que tomar en cuenta que es la misma situación que se enfrentaría si en algunos de los otros casos en que se produce la extinción de la acción penal se emitiera una nueva sentencia. Veamos.


Si una persona hubiese sido enjuiciada por determinados delitos y después amnistiada por ellos y posteriormente se emitiera una sentencia en la que se le condenara por esos mismos delitos, ¿ no significaría que se le estaría juzgando dos veces por los mismos delitos?


Sí, aunque se señalara como fecha a partir de la cual se comenzaran a compurgar las nuevas penas la misma en que se comenzaban a compurgar las anteriores.


Y si alguien, después de haber sido sentenciado condenatoriamente en un juicio por un delito y luego de recibir el reconocimiento de inocencia por el mismo, se le impusiera una pena privativa de su libertad precisamente por ese mismo delito, ¿Podría decirse que se le ha juzgado otra vez por ese mismo delito?


Sí, aunque la averiguación previa y el número del proceso fueran los mismos que los que condujeron a la sentencia anterior.


Lo mismo ocurriría con alguien que después de ser sentenciado condenatoriamente recibiera el indulto por el delito por el que se le hubiera juzgado, pero posteriormente fuera sentenciado a prisión por el mismo ilícito. Se le estaría juzgando por segunda ocasión, aunque se adujera que el grado de culpabilidad en el delito era mayor que el que originalmente se le había atribuido. Aunque eso fuera real sería irrelevante e inconducente para el hecho ya que había sido juzgado por el antijurídico


Igual exactamente y por idéntica razón sucedería en el caso de alguien que una vez compurgada la sentencia que por un ilícito se le impuso, recibiera otra por esa misma conducta.


Para considerarlo así bastaría con que se le señalara otra pena por el mismo delito, independientemente de cualquier otra consideración, pues ni en éste ni en ninguno de los casos señalados previamente dejaría de considerarse que se juzgó dos veces por el mismo delito a una persona debido a la mayor o menor magnitud de la pena impuesta, o al momento a partir del cual debiera compurgarse la nueva sanción, o a que se quisiera decir que no se trata de un nuevo proceso sino del mismo porque se le asigne el mismo número del anterior y se le llame su continuación, o a que se arguyera que solo se trata de una modificación de la pena anterior y que eso obedece a una valoración nueva de algún tipo o del grado de culpabilidad, o a que existan en uno de los juicios delitos que no existen en el otro. El artículo 23 no señala ninguna excepción parecida ni considera la posibilidad de ninguna salvedad, ni aún la declaración de insubsistencia de la sentencia anterior, y donde la ley no distingue no debe distinguir el juzgador.


El hecho es el mismo, y cualquier consideración que en torno hubiera o se argumentara sería no más que un simple detalle, algo accesorio que ni agrega ni quita nada al hecho de que a la misma persona se le juzgó otra vez por un delito por el cual ya se le había juzgado. Lo definitorio de este tipo de violación de la ley es que exista un juicio por un ilícito y que después se realice otro nuevo en el cual se incluye ese antijurídico, de tal manera que para comprobarlo habría que demostrar, primero, que ya se enjuició al quejoso una vez por una conducta delictiva y, segundo, que se le enjuició o se le está enjuiciando por esa misma conducta, sin importar que en el primer juicio en el segundo se incluyan otros delitos diversos.


En nuestro caso ocurrió lo siguiente:


a) El veintidós de enero de dos mil cumplimos la pena de tres meses de prisión por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA que en Segunda Instancia se nos impuso el trece de marzo de dos mil tres; y el veintidós de octubre de dos mil cuatro cumplimos la de cinco años que en esa misma sentencia se nos señaló por el de REBELIÓN, de manera que a partir de esas fechas se extinguió la acción penal por esos ilícitos y ya no había por ellos ningún delito que perseguir ni sanción que imponer ni pena que compurgar, como se mostró ya en el Segundo Concepto de Violación.


Con esto basta para decir que tales delitos eran cosa juzgada y que ya fuimos juzgados por el DAÑO EN PROPIEDAD AJENA cometido el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, y por la REBELIÓN en que incurrimos al participar en las filas del Ejército Popular Revolucionario y en el Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente.


b) El veinticinco de febrero de dos mil ocho, es decir, ocho años después de extinguida la acción penal por el delito DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, y más de tres años después de extinguida la acción penal por el delito de REBELIÓN, el Tribunal Unitario emite una nueva sentencia en la que se impone por eso delitos nuevas penas, mayores a las que ya se habían cumplido.


Habida cuenta de que es inobjetable que ya habíamos sido juzgados por los dos delitos, lo decisivo para determinar si se nos juzgó dos veces sería determinar si la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil ocho implica un nuevo juicio o no. Veamos


- En dicha segunda sentencia se incluyen sanciones penales por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y POR REBELIÓN, al igual que en la primera y en ambas se trata de los mismos hechos, con lo que se cumple el requisito esencial para considerar que se incurrió en juzgar dos veces por los mismos delitos.


Las penas que en la segunda sentencia se señalan son diferentes, mayores a las de la primera, así que no puede hablarse de una ratificación que haría posible decir que no se trata de otro juicio sino de una ratificación de la sentencia anterior, lo que bien podría haber ocurrido.


- Existen en torno hechos accesorios como que en ambas sentencias se incluyen delitos diferentes a los que se toman en cuenta para el concepto de juzgar dos veces”, en este caso HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, o que existe una declaración de insubsistencia respecto de la primera sentencia; ante esto cabe preguntarse: ¿Afectarán tales hechos la interpretación de la segunda sentencia como parte de un segundo juicio?


Como ya antes se dijo, resulta irrelevante que en cualquiera de los juicios se incluya delitos que no figuran en el otro, pero respecto a la declaración de insubsistencia, ¿en qué afecta a la primera sentencia, es decir, a la que dicha declaración se refiere? ¿Podría alterar el hecho de que se nos juzgó dos veces? En otras palabras, ¿puede la declaración de insubsistencia anular la compurgación de las penas de la primera sentencia?


Si así fuera, ya no podríamos decir nosotros que ya estaban compurgadas las penas impuestas en esa primera sentencia, de manera que la del veinticinco de febrero de dos mil ocho sería la primera y única que en Segunda Instancia habríamos recibido, así que no habría ninguna razón para reclamar que se violó el artículo 23 constitucional y en tal caso no tendría razón nuestro reclamo.


Supongamos, sin conceder, que mediante una declaración de insubsistencia se pudiera anular por completo una sentencia compurgada, o, para ser más precisos, una sentencia en la que algunas o todas las penas señaladas en ella ya estuvieran compurgadas, para ver lo que ocurriría en tal eventualidad; supongamos, también sin conceder, que esa anulación implicara que ya no se consideran compurgadas las penas que sin esa anulación se considerarían cumplidas.


Si así fuera, querría decir que sería válida la anulación de la extinción penal para el caso específico en que ésta se debe a la compurgación de las penas impuestas. Ahora bien, partiendo de que la acción penal se extingue por diversas causas, cabría suponer que no habría mayores obstáculos para nulificar dicha extinción en cualquiera de los otros casos, por ejemplo, se podría cancelar también para el caso de alguien que hubiera sido amnistiado, o para quien hubiese recibido el perdón del ofendido, o para quien recibió el reconocimiento de inocencia, o para quien recibió el indulto, o para quien fue beneficiado por la prescripción, o para quien resultó beneficiado por la vigencia o la aplicación de una ley más favorable, o para quien existía una sentencia anterior dictada en un proceso seguido por los mismos hechos, o para quien siendo inimputable extinguió las medidas de tratamiento que se le señalaron.


Obviamente eso sería inconcebible porque significaría que no habría lugar para la certeza jurídica, y eso implicaría la inexistencia de un Estado de Derecho. ¿O es compatible un Estado de Derecho con la falta de certeza jurídica que se manifiesta en la posibilidad de la anulación de la extinción de la acción penal? Sería absurdo como pocas otras cosas en el ámbito jurídico.


Y si un absurdo resulta de la suposición formulada, absurda es la suposición misma, conforme al método de, valga la redundancia, reducción al absurdo, y, por lo tanto, no es posible que mediante una declaración de insubsistencia se pueda anular una sentencia compurgada o, lo que sería lo mismo, la compurgación de una sentencia.


Por lo tanto, nos encontramos en la situación de que al haber cumplido las penas impuestas el siete de marzo de dos mil tres por el Tribunal Unitario por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN, es indiscutible e inamovible que ya fuimos juzgados por esos delitos, de tal forma que al emitirse la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil ocho en la que por tales antijurídicos se nos señala penas diferentes a las ya cumplidas, se nos juzgó dos veces por los mismos delitos y con ello se configura la violación del artículo 23 constitucional que lo prohíbe.



4.2. ¿CUÁNDO UN REO HA SIDO JUZGADO?


Si bien con los argumentos precedentes bastaría para considerar plenamente demostrado que se nos ha juzgado dos veces por los mismos delitos y para que se considere no válida la sentencia que el veinticinco de febrero de dos mil ocho nos impuso el tribunal unitario, existe otra línea de argumentación que independientemente de ésta conduce a la misma conclusión, y si la previa depende para su demostración del hecho de que ya se habían compurgado las penas impuestas, la que a continuación se expondrá demuestra que aunque para el momento en que la nueva sentencia se emitió todavía no se hubieran extinguido las indicadas en la anterior, puede aseverarse que se nos juzgó dos veces por daño en propiedad ajena y rebelión. Veamos.


“ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.- Para que pueda decirse que un reo ha sido juzgado es indispensable que la sentencia de Primera Instancia haya sido confirmada o modificada, como resultado de algún recurso, o que haya sido ejecutoriada; pero cuando la sentencia de Primera Instancia no solo no queda firme sino que es anulada por una resolución posterior, entonces es indudable que el procesado no ha sido juzgado y, por consiguiente, no hay impedimento legal para iniciar un nuevo proceso aunque el conjunto de hechos que constituyen el acto criminoso sea exactamente el mismo que fue materia del proceso anterior”



Así dice la tesis que bajo el rubro se contiene en el Semanario Judicial de la Federación, 5ª- Época, Tomo XXV11 página 1888, y en la parte que nos interesa consigna que para que pueda considerarse juzgado alguien es necesario “que la Sentencia de Primera Instancia haya sido confirmada o modificada como resultado de algún recurso, o que haya sido ejecutoriada” y esta condición se cumple en nuestro caso por lo siguiente:


El siete de marzo de dos mil tres el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito emitió la sentencia por la que se confirmó y se modificó la sentencia que en Primera Instancia había emitido el trece de noviembre de dos mil dos el Juez Primero de Distrito en la causa 126/99. Dicha sentencia en Segunda Instancia fue pronunciada como resultado del recurso de apelación que interpusimos contra la emitida por el Juzgador Primario.


Como puede verse, cumplimos con la condición planteada en la primera parte del enunciado citado dos párrafos arriba, toda vez que la sentencia en Primera instancia fue confirmada y modificada, y eso ocurrió como resultado de un recurso.


Ahora bien, debido a que el enunciado es disyuntivo, basta con que cualquiera de las dos condiciones enlazadas con la conjunción “o” se cubra para dar por cierta la afirmación con que la tesis se inicia.


Hay que tomar en cuenta, desde luego, que al afirmarse en la tesis que es indispensable que la sentencia de Primera Instancia haya sido confirmada o modificada, no se está diciendo al mismo tiempo que basta con cubrir ese requisito para dar por juzgado a un reo, pues no se especifica si se trata de una razón necesaria y suficiente, pero como cumplimos con todos los requisitos que cualquier preso sentenciado cubre, no habría ninguno que no pudiéramos cumplir para que se nos pudiera considerar juzgados desde el siete de marzo de dos mil tres, por los delitos de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN.


Esto significa que en nuestro caso podemos afirmar con plena certeza que al emitirse esa primera sentencia de Segunda Instancia, por ese hecho y desde esa fecha no se nos podía juzgar nuevamente por esos ilícitos, pues se violentaría el artículo 23 constitucional, a menos que hubiésemos interpuesto Amparo Directo contra las penas por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN, lo cual no hicimos ya que en el amparo 303/2007 especificamos que el acto reclamado era la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Unitario el 7 de marzo de dos mil tres UNICAMENTE en lo referente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO. “...toda vez que únicamente respecto a estos dos delitos solicitamos la protección de la justicia y no por la totalidad de la sentencia”. Al no interponer el amparo contra las penas por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN, ya modificadas por la sentencia de Segunda Instancia, nos encontramos desde ese momento en la calidad de reos juzgados por esos antijurídicos, independientemente, por cierto, de que hubiésemos cumplido o no las condenas impuestas.


Así pues, nos encontramos ante dos sentencias por los mismos delitos y por los mismos hechos: la primera dictada por el Tribunal Unitario el siete de marzo de dos mil tres, en la cual nos impone una pena de 3 meses por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y 5 años por REBELIÓN; y la segunda, dictada por el mismo Juzgador el 25 de febrero de dos mil ocho, en la que se nos aumentó las penas por esos mismos dos delitos, con lo que se produjo la situación a que hace referencia el artículo 118 del Código Penal Federal:


“Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados por aquel; concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término.”



Sin embargo, para poder asegurar que hemos sido juzgados dos veces por los mismos ilícitos tendríamos que explorar la posibilidad de que existieran algunas circunstancias en las que emitir una nueva sentencia en la que se impusieran penas diferentes y específicamente mayores, a las inicialmente decretadas por algunos de los delitos juzgados no fuera constitutivo de un nuevo juicio y, por lo tanto, no violatorio del artículo 23 constitucional. Analicemos, pues.


Como resultado de un amparo directo puede modificarse la sentencia en Segunda Instancia, cierto, pero nunca desfavorablemente para los intereses del impetrante. Lo mismo opera si, como ya se demostró en el Primer Concepto de Violación, en una ejecutoria de garantías se ordena al Tribunal Unitario dejar insubsistente su sentencia y emitir una nueva con plenitud de jurisdicción, pues en ella no se puede decretar ninguna pena mayor a la originalmente decretada y, sobre todo, no se puede modificar lo que no fue motivo de la concesión del amparo.


Otra posibilidad es que se anule la sentencia y se decrete la reposición del procedimiento, en cuyo caso al ser dicha medida también producto de un amparo, se encuentra sujeta al marco jurídico del juicio de amparo y por ello tampoco puede dar como resultado un agravamiento de la situación del enjuiciado.


Habida cuenta de que no nos hallamos ante un caso de reposición de procedimiento y que la magnitud de las penas impuestas por Rebelión y Daño en Propiedad Ajena no forman parte de los asuntos que fueron motivo de la concesión del amparo, está claramente demostrado que esos asuntos debieron permanecer intocados y que, por lo tanto eran cosa juzgada.


Queda una última pregunta:


¿Podría considerarse válido, pese a todo, que en esas condiciones se modificara una sentencia de Segunda Instancia o algunas de las penas en ella incluidas, desfavorablemente para el quejoso, bajo el argumento de que de un nuevo análisis se desprende un grado mayor de culpabilidad que el inicialmente considerado?


No, porque dicha sentencia en Segunda Instancia podría modificarse exclusivamente mediante la interposición de un amparo directo y eso implicaría que en la nueva no podría agravarse su situación, pues se estaría pervirtiendo el propósito del amparo, y eso sería violatorio de la ley.


Por otro lado, el artículo 23 constitucional es bastante claro cuando dice:


“Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que se le absuelva o se le condene...”


Es decir, si ni para condenar a quien en un juicio anterior se había absuelto podría juzgársele nuevamente, mucho menos podría hacerse cuando solo se quisiera aumentar la penalidad impuesta si ya antes se le hubiera considerado culpable del ilícito. Esto pese a que se hubiera descubierto, en el primer caso, que el inculpado sí era realmente responsable del delito, y, en el segundo, que el grado de culpabilidad es mayor efectivamente. Bajo ningún concepto puede juzgarse a una persona por un delito si ya antes fue juzgado por él.


Todo lo anterior significa que cualquier modificación desfavorable para el enjuiciado puede ser considerada como un segundo juicio, y como tal contrario a le ley.


Pues eso es precisamente lo que ocurre cuando el veinticinco de febrero de dos mil ocho el Tribunal de Alzada emite una sentencia en la que modifica las penas que anteriormente había impuesto: SE NOS JUZGA POR SEGUNDA VEZ POR LOS DELITOS DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA Y REBELIÓN.


Podría objetarse esto afirmando, en primer lugar, que no es ilegal lo que en nuestro caso ocurrió, ya que en la misma sentencia se modificó las penalidades impuestas POR HOMICIDIO CALIFICADO y POR TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, y sin embargo esto no lo impugnamos ni lo consideramos violatorio de la ley, y si se le considera legal también lo sería aquello.


Podría argumentarse, en segundo lugar, que al dejar insubsistente la sentencia anteriormente pronunciada por ese mismo Tribunal se salva el escollo del artículo 23 constitucional, pues al no subsistir la primera no habría obstáculo alguno para imponer una nueva.


Ya en 4.1. hemos analizado esto para el caso de que algunas o todas las penas señaladas en la sentencia declarada insubsistente se hubieran compurgado, pero aquí analizamos lo que ocurriría si no fuera esa la situación, así que procedamos.


A la primera objeción cabría responder que la admisión por parte de las autoridades judiciales de que no se nos puede imponer pena alguna por HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO es resultado de un Juicio de Amparo y que en tal razón el resultado de este juicio no puede, legalmente, trascender más allá del asunto que fue su materia, en este caso las sanciones impuestas por Homicidio Calificado y Tentativa de Homicidio Calificado, de tal forma que no podría afectar las penas decretadas por los otros delitos u otros asuntos diferentes. Por ello puede considerarse legal la parte de la sentencia en que se constriñe a lo que fue materia del amparo directo y es ilegal lo que lo excede.


Abundando, lo anterior quiere decir que en nada se afecta la legalidad o la ilegalidad de una parte de la sentencia del Tribunal de Alzada del veinticinco de febrero de dos mil ocho, por la ilegalidad o legalidad de la otra parte. Una, la que se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO puede considerarse completamente legal y por lo tanto productora de efectos jurídicos, mientras que la otra, la que atañe a DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN puede tomarse como completamente ilegal y no productora de ningún efecto jurídico.


Por lo tanto es válido que nos inconformemos con la parte de la sentencia que vulnera la ley y que no lo hagamos con aquella en que básicamente se respeta, como lo hicimos antes en el amparo 303/2007, en el que, curiosamente la situación era inversa a la de ahora respecto de lo que calificamos como legal e ilegal.


A la segunda objeción podríamos decir que el hecho de que se declare insubsistente la primera sentencia bajo ningún concepto significa que dejaran de existir los efectos legales que hasta el momento hubiera generado, de la misma manera y por la misma razón que una sentencia por la que se concede el divorcio a una pareja al declarar legalmente nulo su vínculo matrimonial no implica que dejen de existir los hijos que se procrearon durante el tiempo que perduró, ni las obligaciones legales que con respecto a ellos se tiene como padres.



La primera sentencia en Segunda Instancia, es decir, la de siete de marzo de dos mil tres, como acto legal que fue, generó por su sola emisión ciertos derechos e introdujo facultades o provechos para nosotros, en particular el hecho de que nada en ella podría modificarse en un sentido perjudicial para nosotros y, por lo tanto, podría considerarse COSA JUZGADA lo que a nosotros no nos conviniera modificar. Las penas decretadas por Rebelión y Daño en Propiedad Ajena son, por lo tanto, un DERECHO ADQUIRIDO, y como tal no podrían afectarse por ninguna disposición legal, ni por voluntad de la parte acusadora y ni siquiera por voluntad nuestra.


Afirmamos esto con apoyo en la tesis con número de registro 232 511, Genealogía informe 1975, Primera parte, Pleno, página 426, volumen: 145-150 primera parte. Página 53, Instancia: pleno


“DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO. CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El Derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa de Derecho, es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.”



Ninguna legalidad le otorga a la modificación de las penalidades por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y por REBELIÓN el hecho de que el Tribunal Colegiado haya concedido plenitud de jurisdicción al Tribunal Unitario para emitir su sentencia, ya que como se demostró en el Primer Concepto de Violación, ésta de ninguna manera implica ni podría implicar alguna forma de permiso o licencia para que esta nueva sentencia deje de observar lo que la ley contempla en el artículo 4° del Código Federal de Procedimientos Penales o en el artículo 23 constitucional o en cualquier otro ordenamiento legal, pues ninguna autoridad judicial o de cualquier tipo puede otorgar algún permiso para violar la ley. Si no fuera así el Tribunal Unitario se encontraría en completa libertad para aplicarnos la pena de muerte o cualquier otra no admitida por la legislación mexicana.


Por otro lado, y recurriendo nuevamente a la reducción al absurdo podemos decir que si se admitiera que por la declaración de insubsistencia de la sentencia pronunciada por el Tribunal Unitario el siete de marzo de dos mil tres dejaran de existir o de tener validez legal todos y cada uno de los efectos legales que hubiese generado hasta ese momento, entonces se estaría en la situación de que, como el Amparo Directo 303/2007 que interpusimos contra esa sentencia es producto del ejercicio de un derecho que adquirimos por la existencia de ésta, entonces no tendríamos el derecho de haberlo presentado y, por consiguiente, tampoco tendría ningún valor legal la resolución que el Tribunal Colegiado emitió como respuesta y en el que ordena al Tribunal Unitario declarar insubsistente su sentencia de siete de marzo de dos mil tres... y por lo tanto no tendría validez jurídica esta misma declaración de insubsistencia, con lo cual se anularía a sí misma. ¿Puede haber algo más inconcebible que eso? No, por eso no se puede considerar insubsistentes a todos los efectos legales que generó la sentencia en Segunda Instancia del siete de marzo de dos mil tres, pues dio lugar a unos que subsisten pese a cualquier eventualidad, incluida la declaración de insubsistencia.


Debe darse, por lo tanto, como cosa juzgada desde el 7 de marzo de 2003, los delitos de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN, de manera que al dictar posteriormente una sentencia en la que se nos impone penas diferentes por esos mismos ilícitos, se nos está juzgando dos veces por ellos, aunque las penas señaladas en la primera no hubieran sido compurgadas.


Efectivamente, la plenitud de jurisdicción otorgada al Tribunal Unitario en la Ejecutoria de Garantías emitida por el Tribunal Colegiado no implica la concesión de facultades plenas para modificar su anterior sentencia con independencia de las penalidades que en ella se hubiesen señalado, pues la libertad de jurisdicción que a un juzgador se confiere debe entenderse exclusivamente dentro de los límites por él mismo fijados en su primera resolución, por lo que se encuentra impedido para imponer una pena mayor a la originalmente decretada. Esto de acuerdo con la tesis con número de registro 199, 028, tesis aislada. Materia (s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Abril de 1997. Tesis: I. 1° P, 24 P. Página: 235.


“EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO QUE DEJA SIN EFECTO UNA SENTENCIA DEFINITIVA PENAL. INCORRECTA INPOSICIÓN DE UNA PENA MAYOR A LA DECRETADA INICIALMENTE. Cuando en la vía de amparo directo se ha concedido el amparo y la protección federal, y con ello se deja sin efecto una sentencia penal definitiva condenatoria, a pesar de que en la ejecutoria de amparo se señale que la responsable, una vez que subsane la violación que motivó la concesión, resuelva en cuanto al fondo del asunto lo que en derecho proceda, con pleno uso de su jurisdicción, si tal autoridad responsable nuevamente considera que se acreditaron los elementos del tipo penal del delito imputado al sentenciado y su plena responsabilidad penal, aquella autoridad se encuentra impedida para imponer una pena mayor a la originalmente decretada en la resolución que motivó la protección constitucional. Ello en atención a que la libertad de jurisdicción que se le confiere al juez de la causa para dictar una nueva resolución, debe entenderse dentro de los límites por él mismo fijados en la primera resolución, pues de aceptar que una vez concedida la protección federal la responsable se encontrase en aptitud de agraviar la condición del sentenciado, sería tanto como admitir que el recurrir a la Justicia Federal pueda resultar pernicioso para el gobernado, lo que contraría el espíritu del juicio de amparo, mediante el cual la autoridad federal se limita a revisar si la autoridad responsable respetó las garantías constitucionales del promovente y, en su caso, a ampararlo y protegerlo, si procediere, como señalan los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, mas nunca podrá tener como consecuencia el perjudicarlo, en observancia al principio non reformatio in peius.”


Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo directo 25/97. Víctor Manuel Morales Rodríguez. 31 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Ricardo Guzmán Wolffer.”


Quiere esto decir que aunque no hubieran sido compurgadas todavía las penas que en su primera sentencia nos señaló, no sería legal que en la segunda nos impusiera por cualquiera de los delitos en ella incluidos, una pena mayor. Esto independientemente de que la plenitud de jurisdicción no autoriza (como se demuestra en el siguiente punto de este mismo concepto de violación) ninguna modificación de las penalidades que no fueron motivo de la concesión del amparo ni de las que no forman parte del Acto Reclamado, situación en que se encuentran precisamente las que se nos había impuesto por Rebelión y Daño en Propiedad Ajena.


Si se dijera que la legalidad supuesta de dicha sentencia deviene de esa plenitud de jurisdicción otorgada por el Tribunal Colegiado, equivaldría a decir que éste sería quien habría incurrido en la ilegalidad al pasar por encima del artículo 23 de la Constitución y del 4° del Código Federal de Procedimientos Penales, con lo que únicamente habría cambiado la autoridad responsable pero persistiría la ineludible necesidad de restablecernos en el pleno goce de la garantía violada.


Debe darse, por lo tanto, como cosa juzgada desde el 7 de marzo de 2003 los delitos de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN, de manera que al dictar posteriormente una sentencia en la que se nos impone penas diferentes por esos mismos ilícitos, se nos está juzgando dos veces por ellos, aunque las penas señaladas en la primera no hubieran sido compurgadas.



4.3. SI SE ANULARA TOTALMENTE LA PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL UNITARIO.


Hasta el momento hemos presentado dos argumentos con los cuales se demuestra que hemos sido juzgados dos veces por daño en propiedad ajena y rebelión, y como puede verse ambos son independientes y eficaces para conseguir su objeto. pero por si no fuera bastante existe uno más, autosuficiente también para el mismo fin y que se puede exponer en dos vertientes, aptas para demostrar que tenemos la razón. Veamos


¿Y si fuera cierto que al dejarse insubsistente la primera sentencia de Segunda Instancia, y que al tener el Tribunal Unitario plenitud de jurisdicción para emitir una nueva, se encontraba en la más completa libertad, de acuerdo con las leyes, para imponer en ella las penas que considerara adecuadas conforme a su criterio, como si jamás hubiera existido la anterior ni sus efectos legales?


Podría pretenderse que en tal caso tendría validez la emitida el veinticinco de febrero de dos mil ocho aunque en ella se modifiquen las penalidades impuestas por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y POR REBELIÓN en la primera sentencia, incluso aunque éstas no hayan sido materia del Juicio de Amparo que contra ella promovimos. En ese caso habría dos posibilidades:


4.3.1. Supongamos, sin conceder, que efectivamente, debido a la declaración de insubsistencia de su primera sentencia y a la plenitud de jurisdicción que le fue otorgada por el Tribunal Colegiado como resultado del amparo que promovimos, el Tribunal Unitario pudiera emitir una sentencia totalmente diferente a la que alguna vez pronunció, y modificar las penalidades señaladas para todos y cada uno de los delitos incluidos en la causa aunque no hubiesen sido motivo del juicio de amparo y pese a que cambiara su valoración respecto del grado de culpabilidad de los activos.


Pues ni así, con todo y que se atribuyera conformidad con la ley a lo que por las razones expresadas en el punto precedente es ilegal, sería válido lo que hizo el Juzgador Secundario, y esto por lo siguiente:


- Si hubiesen dejado de existir su primera sentencia y todas y cada uno de sus efectos, el Tribunal de Alzada se hallaría en la situación de tener que pronunciar una sentencia, digamos “normal”, de Segunda Instancia, es decir, respecto de la apelación presentada por los sentenciados y por la representación social en contra de la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito el trece de noviembre de dos mil dos, apelación que presentamos poco después de esa fecha.


- Como en Primera Instancia se nos sentenció a dos años diez días de prisión por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y a seis años once meses diecinueve días por REBELIÓN, conforme al artículo 64 del Código Penal Federal, en correlación con el 56 del mismo ordenamiento, para el primero de noviembre de dos mil uno ya habíamos compurgado la sentencia por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y para el diez de octubre de dos mil seis ya habría terminado de pagar la de REBELIÓN.


- Cuando el Tribunal de Alzada debía pronunciar su sentencia, es decir, el veinticinco de febrero de dos mil ocho, las penas que en Primera Instancia se nos había impuesto por esos delitos ya habían sido compurgadas completamente, de tal forma que podría decirse que ya se había extinguido la acción penal por ellos, asi que ni el Ministerio Público podía ejercer acción penal contra nosotros por dichos ilícitos ni el juez podría imponernos alguna condena por ellos.


- Lo procedente, conforme a Derecho, en tal circunstancia, era que el juzgador ordenara el veinticinco de febrero de dos mil ocho nuestra inmediata libertad, toda vez que ninguna pena se nos podría imponer por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN ni POR HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO; por extinción de la acción penal en el caso de los primeros, y por el artículo 137 del Código Penal Federal en el de los segundos.


Y si bien es cierto que en un proceso que se ha desarrollado normalmente, es decir, uno en el que recientemente se ha dictado la sentencia de Primera Instancia y apenas se ha formulado la apelación, el juzgador tendría plena libertad para modificar totalmente y en cualquier sentido, ya favorable, ya desfavorablemente esa sentencia, al grado de que si fuera absolutoria podría emitir una condenatoria, y que tendría también la facultad de anularla, como ocurre cuando se ordena la reposición de procedimiento, ello es porque dicha sentencia no es firme todavía y es perfectamente legal cualquier cambio que se le haga, lo que no ocurre en nuestro caso, el cual no puede situarse dentro de esos parámetros normales.


No lo es toda vez que entre una y otra sentencia no habían transcurrido los tiempos normales contemplados por la ley sino un lapso de más de cinco años, de manera que no podría resolverse con base solamente en los parámetros estrictamente normales, dado que si así se quisiera hacer tendría que reconocerse también que en sentido riguroso dicha sentencia sería extemporánea y no tendría validez alguna, pues una sentencia normal en Segunda Instancia no podría demorar jamás ese tiempo en emitirse. Por eso no podría guiarse el Juzgador por esos criterios exclusivamente y actuar como si de una situación completamente normal se tratara.


Por el contrario, debiera considerar que estaba decidiendo acerca de una situación especial, en condiciones especiales, como que para cuando debía emitir su sentencia por Daño en Propiedad Ajena, cuya magnitud máxima podía ser de dos años, ya habíamos pasado siete años y cuatro meses en prisión y, por lo tanto, no podría imponernos pena alguna por esos delitos. No debía soslayar, bajo ningún concepto, que por una orden de una autoridad superior, en este caso el Tribunal Colegiado, tenía que ceñirse a algunos aspectos como los siguientes:


- Forzosamente debía tomar en cuenta el artículo 137 del Código Penal Federal, que en su anterior sentencia, incorrectamente y violando la ley, eludió.


- Obligatoriamente debía analizar y dictaminar si existía responsabilidad correspectiva en los ilícitos, lo que no tomó en cuenta en su primera sentencia.


- No podía dejar de considerar que si iba a emitir su sentencia era debido a que había una orden de una autoridad judicial superior que le obligaba a dictar una nueva en vez de la que hacía casi cinco años había pronunciado.


- Debía recordar que la materia del juicio de amparo o el acto reclamado en él fue precisamente las inconstitucionalidades en que había incurrido y que debía corregir por orden superior.


- Tenía que partir de que no podía afectar en absoluto la situación jurídica de los otros dos acusados, Fernando Gatica Chino y Felícitas Padilla Nava, dado que a lo que a ellos se refiere no fue motivo de la concesión del amparo.


- Necesariamente tenía que limitarse a tocar en su sentencia exclusivamente los asuntos que fueron motivo de la concesión del amparo, materia que por ningún motivo, valga la redundancia podía permitirse rebasar, pues significaría que estaría violando la ley.


Así pues, siendo su nueva sentencia producto de un juicio de amparo antes que de una apelación contra una sentencia de Primera Instancia, debió partir de que no se encontraba en la situación de plena libertad en que se hallaría en este último caso, por lo que con todo y la plenitud de jurisdicción de que disponía en el momento de pronunciar su nueva sentencia, no podía dejar de sujetarse al marco legal y a las circunstancias en que debía actuar, caracterizado fundamentalmente por el hecho de que ya habíamos pasado en prisión más tiempo que el que se indicaba en la sentencia sobre la cual él debía decidir.


No podía evadir ninguna de las circunstancias que hacían especial su sentencia, y sin embargo lo hizo, actuó como si hubiera regresado el tiempo cinco años y apenas hubiésemos interpuesto la apelación. Borró de un plumazo cinco años de cárcel, cinco años de ilegalidades, cinco años de lucha jurídica.


Y si esto es posible, ¿qué ciudadano que haya sido o esté siendo juzgado o se encuentre en posibilidades de serlo podría tener la certeza de que cuando cumpla la condena impuesta será puesto en libertad, como conforme a Derecho correspondería? Ninguno, pues bastaría con que se le hiciera recorrer un camino semejante al que hasta el momento hemos transitado nosotros, para que después de compurgar su sentencia se encontrara con que debe compurgar una mayor y que, por lo tanto es factible que cuando cumpliera con esa segunda tuviera que pagar una tercera todavía más grande.


La seguridad jurídica sería inexistente si algo como eso se permitiera, de manera que si es inconcebible el resultado, lo es también lo que a ello conduce, por eso no podría imponer su sentencia como si estuviera todavía en el dos mil tres, cuando acabábamos de presentar la apelación a la sentencia de Primera Instancia.


Por eso es que lo mínimo que podría haber hecho era tomar en cuenta que el primero de noviembre de dos mil uno habríamos cumplido la pena impuesta por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y el diez de noviembre de dos mil seis habríamos compurgado la pena por REBELIÓN. Por eso debió haber ordenado nuestra libertad en la misma sentencia de veinticinco de febrero de dos mil ocho en que dictaminaba que no se nos podía aplicar ninguna pena por HOMICIDIO CALIFICADO NI POR TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO. Recordemos que estamos en la hipótesis de que con la declaración de insubsistencia el Tribunal Unitario estuviera en la más completa libertad para imponer las penas que considerara adecuadas, como si jamás hubiese existido su sentencia anterior ni sus efectos legales.


4.3.2. Por otro lado, es posible que, en esta misma hipótesis, se considerara que aunque era cierto que al momento de emitir su sentencia de veinticinco de febrero de dos mil ocho el Tribunal de Alzada no podía actuar como si se tratara únicamente de resolver acerca de una simple, común y corriente, apelación a una sentencia de Primera Instancia, también lo era que al tratarse ésta de una sentencia no firme (en la hipótesis analizada), desde el punto de vista formal era completamente legal cualquier modificación que se le hiciera.


Entonces se estaría en una situación en la que una interpretación de la ley, en este caso la primera, es favorable al inculpado, en tanto que la otra le es desfavorable, y por lo tanto cabría la duda respecto a qué opción debiera tomarse, de manera que tendría que resolverse conforme al principio jurídico de IN DUBIO PRO REO, por el cual en caso de duda debe elegirse la opción más favorable al acusado. Esto quiere decir que, conforme al espíritu del Derecho el juzgador tenía que haber desechado la alternativa que hacía posible modificar desventajosamente para nosotros las penas por los delitos considerados, máxime que la validez de una modificación devendría de la pura formalidad y no del espíritu de la ley.


Eso implica en nuestro caso, que la sentencia emitida el veinticinco de febrero de dos mil ocho no sería legal en lo que se refiere a las sanciones que señala por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN, ya que significaría que se nos juzgó por segunda vez por esos mismos delitos.


Resulta, resumiendo lo tratado desde el inicio de este Cuarto Concepto de Violación, que existen tres formas de demostrar que se nos juzgó dos veces por los mismos delitos, por lo que puede considerarse que es irrefutable que se violó el artículo 23 constitucional y con él la garantía de Certeza Jurídica, pues cada demostración es independiente de las demás y suficiente para ello.


Es pertinente, pues, preguntarse qué es lo que en esta circunstancia procede legalmente para restablecernos en el pleno goce de la garantía violada, y para responder a la interrogante habría que considerar el artículo 118 del Código Penal Federal, que dice:


“Cuando se hubiera dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante la resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término”.


Como puede verse, no hay lugar a dudas en torno a lo que en nuestro caso procedía ordenar nuestra libertad en la presente causa debido a que no tenemos ninguna responsabilidad penal por HOMICIDIO CALIFICADO ni por TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, y a que en lo que se refiere a los delitos de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN, como ordena el artículo citado, SE DEBÍA CONSIDERAR EXTINGUIDOS LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.


Esto en el más estricto apego a Derecho porque sólo así se nos restablecerá en el pleno goce de la garantía individual violada.




5. QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.


DISCRIMINACIÓN



Se viola en nuestro perjuicio la garantía de Igualdad contenida en el artículo 1° constitucional, toda vez que se nos discrimina en razón de nuestras opiniones y de nuestra militancia rebelde, o por otras causas, con el objeto de anular o menoscabar nuestros derechos y libertades. Se vulnera también el artículo 13 de la Carta Magna porque se nos juzga con criterios que convierten a las leyes en leyes privativas y a los tribunales que nos juzgaron en Tribunales Especiales.


Esto porque varias de nuestras garantías fundamentales se han violado tanto en la sentencia que con este amparo cuestionamos, como a lo largo del proceso que hemos enfrentado, el 126/99, lo que incide en nuestro perjuicio, como lo demostramos por medio de diversos ejemplos enlistados a continuación. Pero antes de proceder a su enumeración hacemos la aclaración de que en cada uno de los ejemplos que utilizamos se ha violado, además de esa garantía, otra u otras, pero no los tomamos como concepto de violación aparte ni forman parte del acto reclamado debido a que en el momento actual resultan secundarios e irrelevantes comparados con los considerados con esta calidad, pues lo que antes pudo ser trascendente y determinante para evitar que se continuara violando la ley en nuestro perjuicio, ahora desempeña tan solo el papel de evidencia que sirve para ilustrar la falta de equidad con que se abordó nuestro caso en las diferentes etapas del proceso.


Además, algunas de estas violaciones se encuentran jurídicamente rebasadas porque su resolución ninguna incidencia tendría en nuestra situación, pues independientemente de lo que se decidiera respecto de ellas, lo que legalmente procede es que se ordene nuestra libertad en la presente causa, y si esto se elude por atender alguna de aquellas violaciones pasadas o secundarias, se configuraría una más de las ilegalidades cometidas en contra nuestra, pues implicaría la vulneración del artículo 17 constitucional que garantiza una justicia pronta y expedita.


Por otro lado, esperamos que esto sirva como apoyo a nuestra consideración de que existe la duda razonable respecto a que mucho de lo ilegal que en torno a nuestro caso ha ocurrido sean no simples errores o descuidos sino ilegalidades conscientemente ejecutados.


Hechas estas aclaraciones procedamos a la enumeración, de las violaciones referidas



5.1. PRIMER EJEMPLO DE DISCRIMINACIÓN.


PENAS MÁS ALTAS QUE LAS QUE LA LEY ESTABLECE PARA DAÑO EN PROPIEDAD AJENA


Se violó en nuestro perjuicio la garantía de exacta aplicación de la ley, contenida en el artículo 14 constitucional, debido a que se nos impuso una pena privativa de nuestra libertad que no es conforme a Derecho porque está basada en una ley que no es exactamente aplicable al caso.


Efectivamente, se nos impuso la pena de dos años siete meses de prisión por el delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA pese a que el daño que se causó no supera los cien salarios mínimos, condición que la ley establece como parámetro inferior para que la pena impuesta pueda ser de dos a cuatro años de prisión.


Cabe puntualizar que el delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA por el que se nos condenó se cometió durante el ataque que una unidad del Ejército Popular Revolucionario realizó el 16 de julio de 1996 contra una unidad militar que se desplazaba en un vehículo Hummer en el kilómetro 032 + 800 de la carretera (93) Chilpancingo - Las Peñas Puebla, tramo Tixtla Chilapa en el Estado de Guerrero, como consta en el oficio 20825 de veinte de julio de 1996 suscrito por el Comandante de la 35/ª Zona Militar del Ejército Mexicano, mediante el cual presenta formal querella ante el Agente del Ministerio Público de la Federación “por los daños causados al vehículo militar siglas 0893144...” como consta en dicho oficio, que figura con el número diez entre las probanzas del expediente y que se cita en la página 174 de la sentencia que mediante este amparo estamos impugnando.


Respecto a la pena que por ese delito señala, en la página 375 de la sentencia mencionada se determina que:


“... por el delito de Daño en Propiedad Ajena, previsto en el artículo 399 y sancionado por el diverso 370 párrafo primero del Código Penal Federal, que contempla como sanción de dos a cuatro años de prisión y de cien hasta ciento ochenta veces el salario, se le imponen a cada uno de ellos DOS AÑOS SIETE MESES DE PRISIÓN...”


El artículo 399 del Código Penal Federal ordena que:


“Cuando por cualquier medio se causen daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple”.


Por su parte, el artículo 370 del Código Penal Federal, que sanciona el robo simple establece que:


“Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario. Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas la sanción será de dos a cuatro años de prisión...”


Ahora bien, en la opinión pericial en materia de avalúo, de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y seis, sustentada por el experto Jesús Hernández Vega, y que figura en la página 178 de la sentencia del Tribunal de Alzada con el número 14 entre las constancias de la causa se dice que:


“... luego de tener a la vista los vehículos relacionados con la causa penal dictaminó que el vehículo marca Kenworth modelo 1971 tipo Torton de tres ejes, con placas de circulación 173 A57 del servicio público federal, sufrió daños por la cantidad de cuatro mil pesos; y la unidad motriz tipo Hummer para transporte de personal y de carga, marca A m, general diesel modelo M - 1038/1992, número de control 0893144, serie 13 805,manufactura de U.S.A., presentó deterioros por el monto de quinientos pesos.



En las páginas 278 y 279 de la sentencia impugnada se afirma respecto del daño causado al primero, es decir, al Torton placas 173AS7 del servicio público federal, que:


“... y si la ofendida propietaria de la unidad motriz perdona a quienes ocasionaron desperfectos a su camión, es indudable que la acción penal en contra de los activos queda extinguida, acorde al diverso 93 del citado Código Punitivo...”


De manera que no se nos señala pena alguna por ese daño, y la que se nos impuso es por el causado al vehículo Hummer con número de control 0893 144, como se dice en la página 290 de dicha sentencia:


“El objeto material del ilícito que nos ocupa está constituido por el vehículo tipo Hummer número 0893 144 marca A.M. General Diesel, para transporte de personal y carga 4X4 modelo M1038, mil novecientos noventa y dos”.



Así pues, queda claro que el daño causado al vehículo que ocupa el lugar del objeto material del ilícito por el que se nos condenó fue de quinientos pesos.


Por otro lado, en la página 125 de la sentencia que nos ocupa se consigna cuál era, según el Magistrado del Tribunal Unitario, el salario mínimo en la época de los hechos, pues se dice que:


“... acorde con lo anterior y siguiendo el criterio del que se ha hecho uso, es de imponer ciento veinticinco veces el salario mínimo general vigente en la fecha de la comisión de los ilícitos, los que multiplicados por mil seiscientos setenta y cinco pesos, que era el salario mínimo vigente en esa época...”



Evidentemente está hablando de viejos pesos, como lo puntualiza cuatro párrafos abajo, donde cita el decreto de veintidós de junio de 1992 por el que se creo una nueva unidad del sistema monetario del país equivalente a mil viejos pesos. Es esa tesitura el salario mínimo en octubre de mil novecientos noventa y seis sería, según él, de uno punto seiscientos setenta y cinco pasos actuales o nuevos pesos de esa época, es decir, un peso con setenta y siete centavos y medio.

Si así fuera, resultaría que el daño por quinientos pesos causado al Hummer equivaldría a doscientos noventa y ocho salarios mínimos, pero existen dos elementos que muestran que no es así.


En primer lugar, si se consulta la página web del Servicio Administrativo Tributario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ahí se puede ver que el salario mínimo vigente de abril de mil novecientos noventa y seis al tres de diciembre del mismo año era el siguiente:


Zona A - $ 22.60

Zona B - $ 20.95

Zona C - $ 19.05


El área en que se ubican Chilapa, Tixtla y Chilpancingo estaba clasificada como perteneciente a la zona “C”, por lo que el salario mínimo vigente en la zona de los acontecimientos era de DIECINUEVE PESOS CON CINCO CENTAVOS.

En segundo lugar, en la sentencia que el mismo Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito pronunció el siete de marzo de dos mil tres se dice, refiriéndose a la sanción a imponer por Daño en Propiedad Ajena, que:


“... por dicho ilícito se les aplica un castigo de tres meses de prisión y multa de veinte días de salario mínimo que asciende a trescientos ochenta pesos...” (citado en las páginas 270 y 271 de la ejecutoria de garantías del Amparo Directo 303/2007.


Si veinte días de salario mínimo equivales a trescientos ochenta pesos, quiere decir que el salario mínimo era de DIECINUEVE PESOS, por lo que si se redondea la cifra marcada en la página web del SAT ya citada, ambas cantidades coinciden. Ese es el salario mínimo vigente en la época de los hechos, sin lugar a la menor duda.


Esto significa que es falso el monto del salario que se toma como base para imponernos la pena por ese delito. ¡El verdadero es más de diez veces mayor que el que se señala en la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil ocho!


Puede decirse, por tanto, que el daño que se causó al Hummer equivale a poco más de VEINTISEIS SALARIOS MÍNIMOS, lo que modifica radicalmente la situación y permite ver con meridiana claridad que es por demás significativa la diferencia entre la realidad y lo que el juzgador pretende hacer pasar por tal.


Esa diferencia de mil por ciento, difícil de concebir en un Magistrado de un Tribunal Unitario da lugar a la errónea conclusión de que el daño sobrepasó los cien salarios mínimos.


Considerando ahora cual fue la magnitud real del daño causado, es obvio que no nos es aplicable la pena de dos años siete meses que nos impuso el Tribunal de Alzada ya que se basa en la segunda oración del artículo 370 del Código Penal Federal, que señala una de entre dos y cuatro años de prisión cuando se excede de cien veces el salario mínimo pero no de quinientos. A nosotros se nos debió aplicar la primera oración, que es en la que nuestro caso encuadra, pues el daño causado es menor a cien salarios mínimos.


Por ello podemos afirmar con plena certeza que se configura la violación del artículo 370 del Código Penal Federal y con él también la del artículo 14 de la Constitución porque no se nos aplicó la ley exactamente aplicable al caso, y la del 1° de este máximo ordenamiento porque no se nos juzgó como a cualquier mexicano sino de una manera discriminatoria, pues no a cualquiera se le hace algo como a lo que a nosotros se nos hizo.


Demostrado esto cabe hacer las siguientes puntualizaciones:


a) La presente argumentación no significa que aceptemos que en el caso de GLORIA ARENAS AGIS existió esa responsabilidad en el delito en cuestión, pues en el punto dos de este mismo Concepto de Violación demostramos que no se le puede adjudicar ninguna responsabilidad en ese ilícito.


b) Al demostrar que no es conforme a la ley la pena que se nos impuso no estamos buscando que se emita una nueva sentencia por ese ilícito “ahora si conforme a la ley”, pues cualquier otra sentencia que se emitiera, diferente a la ya compurgada, sería aún más violatoria de la ley porque implicaría juzgarnos una vez más por el ilícito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, con lo que estaríamos siendo juzgados por tercera vez por los mismos delitos. Además, como en el tercer punto se demuestra, ya es extemporánea cualquier sentencia por ese delito.


c) Podría parecer ocioso pero no lo es en absoluto, preguntarse ¿cómo pudo ocurrir un error, prácticamente inconcebible en un juzgador, como alterar, reduciendo a menos del diez por ciento un salario mínimo? Alguna secretaria podría colocar un punto decimal en donde no debe ir, es cierto, pero aquí no ocurrió eso porque cuando menos los números coincidirían aunque el punto decimal estuviera en otro sitio.


“Lo que ocurre es que se transcribió lo que el Juez de Distrito dictaminó en su sentencia y el análisis que hizo para imponer la pena”, podría decirse, con ánimo de explicar la situación y de exculpar al Magistrado del Tribunal Unitario, pero si esa fuera la razón se estaría demostrando la falta de exhaustividad y la ligereza con que el Magistrado trató el asunto. Eso por un lado, pero por otro trasladaría la pregunta al Juzgador Primario, pues la interrogante seguiría vigente, dando pie a suspicacias más que razonables.


Por ejemplo, para mil novecientos noventa y seis, al ser ya el cuarto año de funcionamiento de la nueva unidad monetaria, no era común que en asuntos oficiales se hablara de “viejos pesos”, pues todo se trataba en “pesos” actuales, y la muestra es que en las probanzas siempre que se trata de dinero se dice “pesos” y se refiere a los actuales, como “quinientos pesos” cuando se habla del daño al Hummer, “cuatro mil pesos” cuando se refiere al daño causado al vehículo particular, “cinco mil pesos” cuando se habla de lo que supuestamente se pagaba a Fernando Gatica Chino por guardar cosas en su domicilio, “trescientos mil pesos mensuales” cuando se trata de los supuestos gastos de operación del ERPI; en fin, siempre, excepto cuando en la sentencia se habla del salario mínimo, ¿por qué en viejos pesos y erróneamente, dando lugar a la suspicacia? En todo caso porque permite que nuestra pena sea mayor.


¿Por qué no tomó en cuenta el Tribunal Unitario que ya antes, el siete de marzo de dos mil tres, se había percatado de esa deficiencia y la había corregido? En vez de eso volvió a la equivocación.


¿Mala fe o ligereza? En cualquier caso no la actitud que de un Magistrado cabría esperar conforme a Derecho.



5.2. SEGUNDO EJEMPLO DE DISCRIMINACIÓN.


FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA A GLORIA ARENAS AGIS EN DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.


Se violó en perjuicio de GLORIA ARENAS AGIS la garantía de Legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución porque se le impuso una pena privativa de su libertad sin que exista ni pueda existir motivación de la responsabilidad que se le atribuye en el delito por el que se le condenó.


Esto porque se le impuso una pena de prisión al considerarla PENALMENTE RESPONSABLE DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA sin que tal responsabilidad se desprenda de las constancias de la causa.


En efecto, en la página 375 de la sentencia pronunciada el veinticinco de febrero de dos mil ocho por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario se afirma que:


“Sentado lo anterior, y en atención a lo que establece el segundo de los dispositivos transcritos, por haberse ubicado el grado de participación de los enjuiciados de mérito en términos del artículo 13, fracción VIII del código Penal Federal, cabe señalar que también se toma en cuenta el grado de culpabilidad observado en los enjuiciados JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS(a) “CORONELA AURORA”, por el delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA previsto por el artículo 399 Y sancionado por el diverso 370 párrafo primero del Código Penal Federal, que contempla como sanción de dos a cuatro años de prisión y de cien hasta ciento ochenta veces el salario, se le impone a cada uno de ellos DOS AÑOS SIETE MESES DE PRISIÓN Y CIENTO VEINTE VECES EL SALARIO...”


Además, en la página 284 y 285 de la misma sentencia se afirma que:


“Medios de convicción que atento a la mecánica de los hechos y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la que el Juez de Distrito encontró, apreciados en conciencia, tanto en lo individual como en su conjunto, alcanzan el rango de prueba circunstancial con valor probatorio pleno, en términos de los normativos 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, apto y suficiente para acreditar la plena responsabilidad penal de los enjuiciados JACOBO SILVA NOGALES o FERMIN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA” en la comisión del delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA”.



Por su parte, en la página 287 de la mencionada resolución se afirma:


En relación con la forma de intervención de los enjuiciados: JACOBO SILVA NOGALES o FERMIN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, en la comisión del delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA”, previsto por el artículo 399 y sancionado por el numeral 370 del Código Penal Federal, como se precisa en la ejecutoria de amparo que se cumplimenta se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 13 fracción VIII del Código Penal Federal, esto es a título de responsabilidad correspectiva ya sin que de autos se advierta algún acuerdo previo, intervinieron con otros en la comisión del anotado ilícito, sin que se pueda precisar el resultado que cada quien produjo; ello es así, porque la llamada responsabilidad correspectiva implica la demostración previa de una forma de intervención conjunta, en la que cada participante realiza una conducta atentatoria del bien jurídico por sí misma y concurren en la producción del resultado final lesivo, pero se desconoce la magnitud del daño producido por cada aportación conductual, de manera que ante esa imprecisión, entendiéndose únicamente respecto del grado de afectación logrado por cada uno de los comportamientos de los activos, más no de la forma efectiva de intervención.”



Resumiendo, esto querría decir que, si todo fuera como en los pasajes citados se afirma, de las probanzas que obran en la causa se desprendería, mediante un enlace lógico y natural, que GLORIA ARENAS AGIS es responsable del DAÑO EN PROPIEDAD AJENA ocasionado al vehículo militar Hummer siglas 0893144 durante el ataque del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, y que lo es en la forma de responsabilidad correspectiva.


Así sería si todo fuera como en la sentencia cuestionada se afirma, pero como a continuación se demuestra esto no ocurre así. Veamos.


Para atribuir la responsabilidad correspectiva a GLORIA ARENAS AGIS el Magistrado del Tribunal Unitario se basa en la tesis reproducida en la página 288 de su sentencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Novena Época, tomo VIII, Diciembre de 1998, Tesis 1. 1°. P. 52.P. Página 1028


“COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Esta forma de intervención prevista en la fracción VIII, del artículo 13 del Código Penal, requiere para su acreditación que se demuestre: a) una plural intervención de sujetos en la fase ejecutoria de la conducta típica; b) respecto de un delito de resultado material; c) que esa intervención sea dolosa; d) de características tales que cualquiera de esas intervenciones pudiera haber sido causante o cocausante del resultado material; e) imposibilidad de probar quién o quienes causaron el referido resultado material; y además constatar que no existen elementos de prueba que permitan establecer un acuerdo previo entre los intervinientes”.



En esta tesis, como puede verse se enlistan las condiciones que se requieren para considerar acreditada la responsabilidad en un delito en el que no se puede concluir quien o quienes de los participantes ocasionaron el resultado material, y lo que al respecto puede decirse es que, efectivamente, es aplicable al hecho ocurrido, es decir, al Daño en Propiedad Ajena ocasionado en el ataque de referencia.


Sí, es aplicable, pero a los participantes, es decir, a quienes hayan intervenido en el delito o en la acción en que se cometió éste, como bien se dice en la tesis reproducida en la página 289 de la sentencia cuestionada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, Novena Época, tomo III, mayo de 1996, Tesis II. 2°. P. A. 28 P. Página 695



“RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, RESPECTO DEL DELITO DE HOMICIDIO. Como no se puede concluir quien o quienes de los participantes en el delito ocasionaron al ofendido la lesión que produjo el resultado letal, ni que entre ellos existiera un acuerdo previo para privarlo de la vida y al actualizarse la hipótesis normativa prevista en el artículo 13 fracción VIII, del Código Penal Federal, numeral que contiene la figura de responsabilidad correspectiva, debe concederse el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado y en su lugar dicte otra en la que parta de la consideración de que se actualiza la responsabilidad correspectiva e imponga la sanción correspondiente conforme a lo dispuesto por el artículo 64 bis del Código Penal Federal, reindividualizando la sanción impuesta”.



Efectivamente, “... quien o quienes de los participantes en el delito...” dice la tesis precedente, en tanto que en la otra se consigna “... a) una plural intervención de sujetos EN LA FASE EJECUTORIA de la conducta típica...”, lo que quiere decir que para que se configure este tipo de responsabilidad es indispensable una forma de participación específica: la intervención directa en el acto en el que se incurrió en la conducta delictiva; en el caso de un homicidio, en el momento preciso en que se produjo la lesión que ocasionó la muerte de la víctima, y en el de daño a un vehículo por disparo de arma de fuego, en el evento en que se disparó contra él. Entiéndase bien, en ese momento y lugar específicos y no en alguna otra fase o etapa de la acción, como en el acuerdo, en la planeación o en la preparación del evento en que la lesión o el daño se produjo.


¿Podría darse la responsabilidad correspectiva sin la presencia del inculpado en el lugar de los hechos? Por supuesto que no, eso, porque si alguien no se encuentra en el momento y lugar en que se causó la lesión, sería un despropósito decir que podría haber ocasionado dicha lesión o daño. Las más elementales reglas de la lógica, sus bases, estarían siendo violadas: “A” sería igual a “No A”. Por eso, si se quisiera responsabilizar a GLORIA ARENAS AGIS, a JACOBO SILVA NOGALES o a cualquier otra persona del delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA cometido durante el ataque del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis tendría que demostrarse, antes que nada, que estuvieron entre los participantes del ataque, en el entendido de que si no se demostrara esa intervención tendría que convenirse que no se le podría atribuir dicha responsabilidad.


Por otro lado, para que dicha demostración tuviera validez legal tendría, primero, que hacerse a partir de las probanzas existentes en la causa; segundo, debería demostrarse que tales probanzas tienen valor probatorio, pues si carecen de él nada que de ella se desprenda puede tener validez legal; y, tercero para considerar pruebas plenas lo que en su momento eran considerados indicios, habría que evidenciar que existe un enlace lógico y natural, más o menos necesario entre la verdad conocida y la conclusión inculpatoria o, en este caso, su presencia en el sitio de los acontecimientos como unos más de los atacantes.


De otra manera se estaría incumpliendo con lo que plantea el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales. que dice:


“Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán a conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos pruebas plenas”.



Dejando de lado por el momento la cuestión del valor probatorio de los indicios, es decir, de las probanzas que obran en la causa y en las cuales se basa el Tribunal de Alzada para considerar acreditada la responsabilidad penal de GLORIA ARENAS AGIS en el ilícito en discusión, partamos de la suposición, sin conceder, de que sí la tuvieran, para analizar el enlace reputado como lógico y natural por el juzgador, entre ellas y la que él da por verdad probada, a sabiendas de que de no existir dicho enlace se tendría que reconocer que no se puede considerar acreditada la responsabilidad penal que se le adjudica y que se está violando el artículo 286 del Código ya citado.


Como ya se dijo antes y a riesgo de ser repetitivos, para atribuir a GLORIA ARENAS AGIS la modalidad de responsabilidad correspectiva, ella tendría que haber estado entre los participantes del ataque en que se cometió el ilícito, lo cual debería demostrarse a partir de las probanzas de la causa, pero veamos qué ocurre al respecto.


Para el análisis de las probanzas, en un primer filtro eliminaremos aquellas que ninguna relación tienen con el delito en cuestión. En esa situación se encuentran las siguientes:


5. - Fotocopia certificada que ampara la propiedad del vehículo del servicio Publico Federal dañado en el ataque, (Pág. 163)

9, inciso (a). - Inspección ocular, fe de cadáver y de lesiones.

9, inciso (b). - Testimonio de identidad cadavérica

9,inciso (d). - Certificado médico de las lesiones que se apreciaron en el cuerpo de civil muerto

9, inciso (f). - Dictamen de necropsia del civil muerto.

17, Comparecencia ministerial de la propietaria del Servicio Público Federal.

18, inciso (d). - Exposiciones ministeriales de María del Carmen Verdiz Reyes y Berenice Gatica Padilla.

18, inciso (g). - Certificados médicos supuestamente practicados el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a Jacobo Silva Nogales, Gloria Arenas Agis, Carlos García Rosales y Ofelia Flores Nava.

20. - Copia certificada de la diligencia de quince de junio de dos mil que contiene la ratificación de certificados médicos del doctor José Arturo Sagahón Figueroa.

21. - Actuación de cuatro de mayo de dos mil uno en que se realiza un reconocimiento de los cuerpos de los acusados en la causa.

22. - Informe de Amnistía Internacional en el que se incluyen recomendaciones respecto a Gloria Arenas Agis y Jacobo Silva Nogales.


Procedamos ahora al análisis de las restantes, que de una manera u otra tienen relación con el delito que interesa, para ver si de ellas efectivamente se puede inferir que GLORIA ARENAS AGIS participó en la emboscada del 16 de julio de 1996.


1.– Oficio 109. 916. 014.1675/96 de la Policía Federal de Caminos mediante el cual denuncia ante el Agente del Ministerio Público Federal en Chilpancingo los hechos contenidos en el parte informativo que se hizo respecto de los hechos del 16 de julio de 1996. (Pág. 159-160)


Con base en este documento sólo se puede establecer que en esa fecha se verificó un ataque a una unidad militar.



2. – Parte de servicios 109/96 de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, suscrito por un comandante, dos oficiales y un suboficial de la Policía Federal de Caminos, y que rinden ante el Director de esa corporación. (Pag. 160 -162)


De aquí se puede colegir que los disparos los hicieron “unos individuos que estaban ocultos en la maleza”, pero nada acerca de su identidad.


3. – Diligencias acerca de los daños causados al vehículo del Servicio Público Federal y al Hummer siglas 0893144. (Pág. 162 – 163)


Con esto se establece que en el ataque sí se cometió el delito de Daño en Propiedad Ajena, y que el objeto material del ilícito es el Hummer 0893 144.


4. - Serie de placas fotográficas del camión particular y del Hummer, (Pág.163)


Al igual que en el caso de la prueba precedente se establece que sí se cometió el ilícito en cuestión y su objeto material.


6. – Exposición ministerial de diecinueve de julio de Oscar Bautista Ávila, quien manejaba el vehículo particular. En ella dice lo que observó. (Pág. 163 – 164)


Nada dice acerca de haber visto a los atacantes y de esta exposición nada se puede inferir respecto de la identidad de los agresores.


7. – Inspección llevada a cabo por el Agente del Ministerio Público en la que se describe el lugar de los hechos, así como los objetos que halló en el sitio, entre ellos varios cascajos en diversos lugares y una gorra o cachucha azul. (Pág. 164 – 166)


Con esta probanza sólo se podría afirmar qué tipo de armas utilizaron los atacantes y que uno posiblemente usaba una gorra azul, pero nada respecto a la identidad de ninguno de ellos.


8. – Fe ministerial del Agente del Ministerio Público Federal en la que fedata los objetos señalados en la probanza anterior. (Pág.166)


Con base es ésta nada se puede decir respecto a los agresores, excepto el tipo de armas que utilizaron.


9, inciso (c). – Declaración de Oscar Bautista Ávila y Fidel Cortes Ávila del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis. En la del primero se afirma:


“... que los que les dispararon estaban del lado izquierdo de donde el deponente manejaba su unidad motriz, y no reconoció a ninguno de ellos porque se hallaban escondidos entre el monte...” (Pág. 170).


El segundo dice que:


... les comenzaron a disparar unas personas que permanecían escondidas en un cerro...” (Pág. 170)


Es fácil notar que de ninguna de estas exposiciones se podría desprender algo que permitiera identificar a cualquiera de los emboscadores, ya que el primero dice no haber reconocido a ninguno de ellos, y el segundo no hace ninguna referencia al respecto.


9, inciso (e). – Actuaciones ministeriales de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, en la que se da fe de los proyectiles y los objetos encontrados en el sitio de los hechos, del camión particular y de los daños que este presentaba. ( Pág. 172 – 174).


De esta probanza nada se puede deducir, obviamente, de la identidad de los agresores.


10. – Oficio 20825 de veinte de julio de mil novecientos noventa y seis por el que el Comandante de la 35/a Zona Militar del Ejército Mexicano presenta formal querella ante el Agente del Ministerio Público de la Federación por los daños causados al vehículo militar Hummer 0893144 y denuncia la agresión a su personal. En él se afirma que los militares:


“... fueron agredidos con proyectiles de arma de fuego al parecer por gente civil desconocida...” (Pág. 175)


“... posteriormente el diecisiete de julio del mismo año, el autodenominado Ejército Popular Revolucionario se adjudicó los hechos, mediante el comunicado militar número dos.” (Pág. 175)



De esta probanza se puede inferir que es posible que los atacantes sean integrantes del Ejército Popular Revolucionario y que nada se puede decir acerca de su identidad.


11. – Acta de junta administrativa número doce, de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se informa sobre la recepción del vehículo Hummer 0893144 (Pág. 175 – 176)


Con base en esta acta se puede comprobar que quien tenía a su cargo dicho vehículo desde la fecha señalada era determinada unidad del Ejército Mexicano, y por ello, que éste sería la parte agraviada por el ilícito de Daño en Propiedad Ajena.


12. – Testimonio del Capitán Gerardo Alberto Barrera Mena, en el que afirma que:


“... no pudo observar ninguna persona de las que dispararon, pero posiblemente fueron entre cinco o diez personas las que los atacaron” (Pág.177).


Con base en esta probanza solo se confirma que nada se puede decir acerca de la identidad de los atacantes.


13. – Testimonios de los demás soldados. En ellos se afirma que:


...Y Dispararon contra el sitio de donde los atacaban, sin que vieran alguno de los agresores...” (Pág. 177)


... no pudieron determinar el número de los agresores; que en ningún momento vio a alguna de las personas que les dispararon, menos aún la forma en que andaban vestidos”.(Pág. 178)



Al igual que en el caso del Capitán, estos testimonios confirman que nada se puede aseverar sobre la identidad de los atacantes.


14. – Opinión pericial en materia de avalúo, de los daños causados al vehículo particular y al Hummer 0893144, (Pág.178)


Con apoyo en esta probanza queda establecido el monto del daño a los vehículos, que en el caso del Hummer es de quinientos pesos.


15. – Comunicado número dos de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, de la Comandancia Militar de Zona del Estado de Guerrero del Ejército Popular Revolucionario, emitido por el Comandante Insurgente Antonio. En este documento se afirma que:


“... un pelotón del EPR emboscó un vehículo militar...” (Pág. 178)



Por este comunicado se puede confirmar que la unidad atacante formaba parte del EPR y que, por lo tanto, el ataque fue una acción rebelde. Además, al ser emitido por el Comandante Insurgente Antonio, se puede adjudicar a éste la autoría intelectual de dicha acción y responsabilizarle de lo que pudo haber ordenado que en ella se realizara, incluido el Daño en Propiedad Ajena. Eso nada más, porque no hay en él algún elemento que permita identificar a alguno de los atacantes; incluso, ni siquiera se podría decir si quien suscribe el comunicado participó directamente en la acción.


16. – Pericial en materia de balística forense. En ella se dictamina que en la acción se dispararon por parte de los atacantes dieciséis fusiles A-K 47. (Pág.179 – 180)


Con ella se establece técnicamente que dieciséis personas participaron en la emboscada, dado que las armas utilizadas son individuales, por lo que habría dieciséis individuos que incurrieron en el delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA como responsables correspectivos, pero sin que pueda decirse nada absolutamente de la identidad de uno solo de los atacantes.


18, inciso (a). – Orden de cateo practicada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve en el domicilio citado de Chilpancingo. En este documento se habla de por qué y cómo se hizo supuestamente el cateo en ese domicilio, además de que se hace un listado de los objetos presuntamente hallados en él, entre ellos algunas armas, explosivos y propaganda alusiva al ERPI, y de que allí se detuvo a Jacobo Silva Nogales, a Gloria Arenas Agis, a Fernando Gatica Chino y a Felícitas Padilla Nava. (Pág. 181 – 183)


Si todo hubiera ocurrido como en este documento se afirma, se podría suponer que los cuatro detenidos participábamos en el ERPI y que por tanto podrían ser responsables del delito de Rebelión, pero nada podría decirse respecto a los acontecimientos del 16 de julio de 1996


18, Inciso (b).- Actuación ministerial del Agente del Ministerio Público Federal realizada durante el cateo del 22 de octubre de 1999 en el domicilio citado. (Pág. 183 – 185)


De este documento podría extraerse la misma conclusión que la del punto anterior.


18, Inciso (c). – Indagatorias del 22 de octubre de 1999 de los detenidos supuestamente en esa fecha en ese domicilio, en las que se afirma:


En la atribuida a Jacobo Silva Nogales, en relación con los hechos:


“...seguidamente el personal actuante le pone a la vista del inculpado copia certificada de la averiguación previa DGAP/024/96 que contiene las constancias practicadas relativas al homicidio en agravio de Gonzalo Alejandro Morales Pineda, ocurrido el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis en el kilómetro treinta y seis en el municipio de Tixtla Guerrero, con motivo de la emboscada a un convoy militar que se adjudicó el grupo subversivo, mediante el comunicado número dos de la comandancia militar de Zona del Ejército Popular Revolucionario del Estado de Guerrero, en el que se atribuye la muerte de la persona indicada; que después de haber leído y observado dicho documento, manifestó que efectivamente es el comunicado que emitió la dirigencia de su organización en el año de mil novecientos noventa y seis, cuando todavía pertenecía a ese movimiento armado...” (Pág. 187 – 188.

En la de Gloria Arenas Agis:


“... Que pertenece al grupo autodenominado Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, al igual que su concubino JACOBO SILVA NOGALES, quien es el Comandante General; que su esposo ha sido integrante del Ejército Popular Revolucionario desde hace varios años, del que se desligó porque no aceptaron su propuestas e ideas, y formó el Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente...” (Pág. 188)


“...al tener a la vista la averiguación previa DGAP/024/96 que contiene las actuaciones relativas al homicidio de Gonzalo Alejandro Morales Pineda, ocurridos el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, en el kilómetro treinta y seis del municipio de Tixtla Guerrero, con motivo de la emboscada a un convoy militar que se adjudicó el grupo subversivo con el comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del Ejército Popular Revolucionario del Estado de Guerrero, que reconoce haber dado muerte a una persona civil señala, dijo que efectivamente es el comunicado que emitió la dirigencia de su organización en el año de mil novecientos noventa y seis cuando pertenecía a ese movimiento armado...” (Pág.190)


Con base en estos documentos, así como en las declaraciones ministeriales de los otros dos coacusados, si fueran veraces podría darse por probado que tanto Jacobo Silva Nogales y Gloria Arenas Agis como los otros coacusados éramos integrantes del Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente en el momento de nuestra detención y por lo tanto REBELDES; que ambos éramos Comandantes de dicho grupo y, por lo tanto, responsables de las acciones que hasta ese momento había realizado; que ambos formábamos parte del Ejército Popular Revolucionario en la época del ataque en que se cometió el daño en propiedad ajena, él como Comandante, ella como integrante.


18, inciso (e). – Resolución de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve de la juez que decretó la orden de cateo del domicilio en el que supuestamente se nos aprehendió. (Pág. 195)


En este documento nada se dice respecto al ataque.


18, inciso (f). – Acta circunstanciada del cateo practicado por la juez que participó en él y había dado la orden para que se realizara. (Pág. 195 – 196)


Nada en esta acta hace referencia al ataque del 16 de julio de 1996, y lo único que se inferiría de ella es que habríamos sido detenidos en ese lugar.


19. – Declaración preparatoria de los cuatro inculpados, En ellas JACOBO SILVA NOGALES dijo ser de ocupación guerrillero y ser conocido como “Comandante Antonio”, en tanto GLORIA ARENAS AGIS dijo ser conocida como “Aurora”. (Pág. 196 – 199)


Con base en estas documentales se podría concluir, respecto a JACOBO SILVA NOGALES, que efectivamente era el Comandante Insurgente Antonio, dirigente del Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, y que suscribió el comunicado en el que la Comandancia Militar de Zona del EPR se adjudica el ataque del 16 de julio y que por lo tanto es responsable en calidad de autor intelectual del Daño en Propiedad Ajena que se ocasionó en esa acción. Respecto a GLORIA ARENAS AGIS podría confirmarse que ella es la “Coronela Aurora”, Dirigente del ERPI.


Todo lo anterior se puede cotejar en la sentencia en Segunda Instancia que se impugna, de la página 159 a la 205, en las cuales se cita el contenido de cada una de las constancias.


Una vez finalizado el examen individual de todas y cada una de las constancias que obran en la causa y particularmente de las que de alguna manera tienen relación con el delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y con el vehículo en el que éste se verificó, cabe preguntarse; ¿de qué manera obtuvo el juzgador la conclusión de que GLORIA ARENAS AGIS participó en el ataque en que se cometió ese ilícito?


Esto es pertinente porque como se señala después de cada probanza, por ellas se puede inferir, respecto al DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, lo siguiente:


1. – Hubo un ataque a una unidad militar el 16 de julio de 1996 en la carretera (93) cerca de Tixtla, Guerrero.


2. – En el ataque se cometió el ilícito de Daño en Propiedad Ajena.


3.– El objeto material del daño es el vehículo Hummer siglas 0893144.


4. - El Ejército Mexicano era el propietario de ese vehículo y por lo tanto la parte agraviada


5. – El daño fue provocado por el impacto de dos balas, y el monto fue de quinientos pesos.


6. - En el ataque se utilizaron dieciséis fusiles AK 47.


7. – Intervinieron como agresores dieciséis. Personas


8. – Ninguno de los militares emboscados ni de los civiles que involuntariamente se vieron involucrados en ella pudo identificar a ninguno de los atacantes pues nadie pudo verlos.


9. – Los atacantes formaban parte del Ejército Popular Revolucionario, y, por lo tanto, el ataque fue una acción rebelde.


10. – Gloria Arenas Agis y Jacobo Silva Nogales formábamos parte del EPR, la primera como integrante, el segundo como Comandante en la época de los acontecimientos, es decir, en 1996, por lo cual ella sería responsable del delito de REBELIÓN, y él del de REBELIÓN y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.


11. – Ambos formábamos parte de la Comandancia del ERPI en la época de nuestra detención, es decir, en 1999.


12. - Gloria Arenas Agis era la “Coronela Aurora” y Jacobo Silva Nogales el “Comandante Antonio”


13. – Cabe la posibilidad, en razón de su participación en el Ejército Popular Revolucionario en ese tiempo, de que ambos o uno de los dos hubiera participado en esa acción.


14. - Gloria Arenas Agis y Jacobo Silva Nogales formábamos una pareja.


...Y eso es todo, así que ya que ninguno de estos enunciados, legítimamente inferidos de las probanzas, contiene la afirmación con el grado de certeza de que GLORIA ARENAS AGIS se encontraba entre los atacantes del 16 de julio de 1996, entonces no es directamente de alguna de ellas que el juzgador obtuvo esa conclusión.


¿De dónde, entonces? ¿Quizá de alguna de estas conclusiones enlistadas o de cierta combinación de ellas? Así debió ser porque de otra manera, como conocedor del Derecho y de la lógica el Magistrado, no le habría dado validez alguna, o al menos no debería haberle otorgado ninguna validez.


¿Cómo discurriría para obtener su conclusión? No se requiere un examen muy profundo ni ser un lógico consumado para darse cuenta de que no hay ninguna combinación de las conclusiones enlistadas que permita arribar a lo sostenido por el juzgador o, para ser más precisos, a lo que es condición indispensable para que pueda ser válida su conclusión. Esto quiere decir que algunos de los enunciados enlistados debió combinarse con algún otro ajeno a ellos, pero ¿cual? ¿Y con qué otro?


Eso podría saberse si partimos de que conociendo una de las premisas de un silogismo y la conclusión a que se debe llegar puede obtenerse la otra premisa que es indispensable para que el silogismo sea lógicamente correcto. Veamos.


Si tomamos como primera premisa el enunciado número uno: “Hubo un ataque a una unidad militar el 16 de julio de 1996”


Solamente la siguiente premisa:


“De entre todas las personas que el 16 de julio de 1996 se hallaban en el territorio nacional, únicamente Gloria Arenas Agis podía atacar a una unidad militar”.


Permitiría llegar a la conclusión:


“Gloria Arenas Agis participó en el ataque”.


Esta conclusión sería necesaria e irrefutable y se inferiría lógicamente del primer enunciado, obtenido directamente de una de las probanzas y eso le otorgaría el aval de éstas, al menos por parte de una de las premisas.


Y si realizáramos este procedimiento para cada una de las inferencias obtenidas de las probanzas obtendríamos que como segunda premisa debería tomarse los siguientes enunciados, alguno de los cuales debería ser correcto para que fuera válida la conclusión señalada, es decir la del juzgador:


1. – De entre todas las personas que el 16 de julio de 1996 se hallaban en el territorio nacional, únicamente Gloria Arenas Agis podía atacar a una unidad militar”.


2. – Únicamente ella y nadie más podía cometer el ilícito de Daño en Propiedad Ajena.


3. – Tratándose de un vehículo Hummer, sólo ella podría causarle algún daño.


4. - Solamente ella podía atacar un vehículo propiedad del Ejército Mexicano.


5. - Únicamente ella era capaz de disparar un fusil.


6. - Solo ella podía disparar y disponer de un fusil AK 47.


7. - Siempre que en un ilícito intervinieran dieciséis personas, ella tendría que ser forzosamente una de ellas.


8. – Siempre que no se pudiera identificar a ninguno de los participantes en un hecho delictivo era porque ella intervino en él.


9.- Siempre que el EPR necesitara realizar una acción militar su participación directa fuera indispensable. O nadie más que ella tuviera la capacidad de ejecutar acciones rebeldes.


10. – Formar parte del EPR en la época de los acontecimientos implicaba necesariamente la participación en todas y cada una de las acciones militares de este grupo.


11. – Todo individuo que en 1999 era dirigente del ERPI y que en 1996 participaba en el EPR tendría que haber intervenido directamente en todas las acciones militares realizadas por este grupo.


12. – El ser la “Coronela Aurora” implicaba, con carácter de ineludible necesidad, la participación en todas y cada uno de los ataques que el EPR realizó contra el Ejército Mexicano.


13. – El término “posibilidad” es sinónimo de “seguridad” y de “certeza”


14. – El ser pareja de un Comandante del EPR implicaba participar directamente en todas las acciones militares de esta agrupación.


Solamente admitiendo cuando menos alguna de estas proposiciones, cualquiera de ellas, podría arribarse lógica y naturalmente a la conclusión a la que el Tribunal de Alzada llegó.


¿Cuál utilizó, de entre todas? No importa cual, en todo caso dicha inferencia sería sostenible exclusivamente si se estuviera dispuesto a darle validez a la proposición utilizada como segunda premisa, pero como todas y cada una de ellas son francamente absurdas o en el mejor de los casos imposible de probar, la conclusión obtenida será absurda también o cuando menos imposible de probar.


La sana razón está de por medio y solo vulnerándola podría aceptarse la conclusión del juzgador, de tal forma que puede afirmarse que NO HAY EN LAS PROBANZAS NINGUN ELEMENTO QUE PERMITA DAR POR CIERTO QUE GLORIA ARENAS AGIS HAYA ESTADO ENTRE LOS PARTICIPANTES DEL ATAQUE A LOS MILITARES.


Y al ser la presencia del inculpado en el lugar de los hechos un requisito esencial, infaltable, ineludible, para que pueda existir la responsabilidad correspectiva, puede darse por rigurosamente cierta la siguiente conclusión.:


NO SE PUEDE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA A GLORIA ARENAS AGIS EN EL DELITO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA en el caso del Hummer 0893144.


Al menos no con base en las probanzas, no conforme a la lógica y a la sana razón, no de acuerdo con la ley.


Hasta aquí puede darse por probada la falsedad de la conclusión que sostiene el Magistrado del Tribunal Unitario y por lo tanto la falta de motivación de la responsabilidad que se le atribuye a Gloria Arenas Agis y la ilegalidad de la condena que por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA se le impone, pero con la finalidad de evitar que en una posterior sentencia se pueda incurrir en una situación parecida respecto a otro tipo de responsabilidad, trataremos de elucidar la manera en que llegó a ese resultado, lo cual nos permitirá demostrar que ningún otro tipo de responsabilidad se le podría adjudicar en ese delito.


Posiblemente la clave de la ilegalidad se encuentre en la página 290 de la sentencia del Tribunal de Alzada, donde se dice:


“El resultado y su atribuibilidad a la acción se ve reflejada al hecho que JACOBO SILVA NOGALES O FERMIN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA” al ser miembros y dirigentes activos en un principio del Ejército Popular Revolucionario, del cual se escindieron para integrar el Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, es indudable que han tenido participación en la planeación y organización del acto delictivo que perpetraron para conseguir sus fines, concretamente del antijurídico por el que ahora se les procesó”.



Efectivamente, es en este párrafo donde se incurre en la inserción de suposiciones sin fundamento en las probanzas ni en la sana crítica que debe aplicar un juzgador, lo que le permite llegar a la conclusión que impugnamos por falsa y arbitraria. Veamos.


Primera falsedad.


“...al ser miembros y dirigentes activos en un principio del Ejército Popular revolucionario...”



¿En qué probanza se consigna, de cuál se desprende o de qué

combinación surge que GLORIA ARENAS AGIS fue dirigente del EPR?


En ninguna se consigna, de ninguna se desprende, de ninguna combinación se infiere ni se podría inferir lógicamente, de manera que es una afirmación gratuita, sin sustento alguno en las probanzas y que surge por simple y pura prestidigitación... a menos que se considere válida otra premisa que diga: “se puede atribuir a una persona las características de su pareja”, ya que con apoyo en las probanzas puede afirmarse eso exclusivamente de JACOBO SILVA NOGALES, mas no de GLORIA ARENAS AGIS.


Lo anterior significa que lo que llegara a derivarse de esa afirmación respecto de GLORIA ARENAS AGIS no podría reputarse como producto de un enlace lógico y natural, y eso es lo que ocurre precisamente cuando esa afirmación se utiliza como premisa para obtener una conclusión, como sucede en el mismo párrafo:


“...al ser miembros y dirigentes activos en un principio del Ejército Popular Revolucionario (...) es indudable que han tenido participación en la planeación y organización del acto delictivo que perpetraron...”


Si esta proposición se analiza desde el punto de vista estrictamente lógico, independientemente del valor de verdad que en cada una de sus partes se contenga, resulta ser una proposición condicional de la forma “si... entonces...”, en la cual cuando el antecedente, precedido por “si”, es verdadero, el consecuente, antecedido por “entonces” es verdadero también; pero cuando el antecedente es falso no se puede asegurar la veracidad del consecuente.


En el caso que nos ocupa, al no poder considerar una verdad legalmente establecida que GLORIA ARENAS AGIS hubiera sido dirigente del EPR en la época del ataque en cuestión, no se puede asegurar de ninguna manera que hubiese tenido participación en la planeación y organización del acto delictivo por el que se le responsabiliza, de manera que es falsa la conclusión a que el juzgador arriba en cuanto a que es indudable esa intervención que le atribuye.


Esto quiere decir que EN SUS PROPIOS TERMINOS SU CONCLUSIÓN RESULTA FALSA, y no puede tomarse como probada la participación de GLORIA ARENAS AGIS en la planeación y organización del evento en que se incurrió en el ilícito por el que se le condena.


Segunda falsedad.


“...es indudable que han tenido participación en la planeación y organización del acto delictivo perpetraron...”



¿Por qué tendría que ser indudable, en el caso de Gloria Arenas Agis, que hubiera tenido participación en la planeación y organización de ese evento?.


“...al ser miembros y dirigentes...” es el argumento que el juzgador daría, pero como ya se mostró en el inciso precedente, al ser falso esto sería falso aquello, pero para profundizar en el análisis podríamos suponer, sin conceder, que sí hubiese sido dirigente en la época de los acontecimientos y ver qué ocurriría.


Para que una acción pueda considerarse indudable en un individuo que forma parte de una colectividad se necesita, o bien que todas las acciones de ese tipo sean intrínsecas a cada uno de los miembros de dicha colectividad; o que de la función específica que alguien desempeña en la colectividad se desprenda con carácter de ineludible la comisión de esa acción; o que la acción particular sea tan especial que no se pueda realizar ni concebir siquiera sin la participación de cada uno de los miembros o en su caso de los dirigentes.


Esto quiere decir que la afirmación del juzgador se podría dar por verdadera única y exclusivamente si se demostrase cualquiera de las proposiciones siguientes:


- que todas y cada una de las acciones militares del EPR debieran ser planeadas y organizadas por todos los elementos del conjunto “miembros del EPR”.


- que todas y cada una de las acciones militares del EPR debieran ser planeadas y organizadas por todos los elementos del conjunto “dirigentes del EPR”.

- que la acción del 16 de julio de 1996 no pudiera haberse realizado sin la participación en la planeación y en la organización de todos los elementos de cualquiera de esos dos conjuntos.


Evidentemente ninguna de ellas podría demostrarse con base en las probanzas de la causa, e incluso tampoco se podría conseguir sin sujetarse a esa limitante legal, pues resultan absurdas para quien algo conozca del funcionamiento de una organización rebelde clandestina, conocimiento que forma parte de una cultura general mínima; eso sin descartar que cuando se usara la expresión “dirigente del EPR” se estaría incurriendo en una falsedad, como se demostró en el inciso anterior. En este caso se estaría recurriendo a una falsedad para inferir lo que por sí misma sería una falsedad.


Tercera falsedad.


“El resultado y su atribuibilidad a la acción se ve reflejada al hecho que (...) es indudable que han tenido participación en la planeación y organización del acto delictivo que perpetraron...”



Así se dice en el párrafo en cuestión respecto a la responsabilidad que según el juzgador se nos puede atribuir después del análisis que presuntamente realizó de las probanzas, y con ello está afirmando que nuestra participación se dio en las fases de planeación y organización del evento en el que se causó el daño, así que cabría esperar que en cualquier otro lugar de la sentencia en que se hablara de la forma en la que supuestamente participamos hubiera congruencia con lo que ahí se dice. Es de suponerse, por lo tanto, que la condena que se nos pudiera imponer por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA fuera por la autoría intelectual en dicho antijurídico.


Sin embargo, en otro párrafo, tres páginas atrás, en la 287 se afirma lo que sirve de base a la condena que nos impone:


“En relación con la forma de intervención de los enjuiciados (...) se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 13 fracción VIII del Código Penal Federal, esto es a título de responsabilidad correspectiva...”



Quiere decir esto que nos sentencia por una modalidad diferente de aquella que se supone habría inferido el Juzgador de su estudio de las probanzas, lo que constituye una incongruencia interna notable que bastaría para invalidar su sentencia, puesto que incumple uno de los dos requisitos básicos de ésta.


Esta última modalidad de responsabilidad presupone que la participación se dio en la fase ejecutoria de la acción, en tanto que la otra implica la intervención en las de planeación y organización, así que cabe hacer las siguientes preguntas: sí una aseveración surge, según el juzgador, de las probanzas, ¿De dónde salió la otra? ¿Y cuál de las dos es la verdadera?


Teóricamente podría serlo cualquiera de ellas... o las dos simultáneamente, como tendría que ocurrir para no tener que admitir que puede haber una incongruencia tan grande como la ligereza que se hace notoria en esa resolución y que es prácticamente inconcebible en alguien que desempeña una función tan importante como la de Magistrado de un Tribunal Unitario, y efectivamente, podría ser así, ya que no es imposible que hubiésemos participado no solamente en las fases señaladas en ambos párrafos, sino en todas las demás que pudieran existir, y lo que no es imposible debe considerarse posible aunque sea ínfima la probabilidad de su ocurrencia.


Es cierto, pero las sentencias no se imponen con base en probabilidades sino apoyadas necesariamente en la certeza que da la demostración por medio del razonamiento lógico jurídico a partir de las probanzas de la causa, así que en el caso de GLORIA ARENAS AGIS, al no ser cierta ni una ni otra de las aseveraciones debido a que no son producto de una inferencia lógica sino, como ya se demostró en los incisos (a) y (b) y en la argumentación que les precedió, una invención pura y simple, ambas son ineficaces como base para imponer una sentencia condenatoria para el delito señalado ya que no se encontraría motivada la resolución.


A esto sirve de apoyo la tesis N° 730, página 468, Tomo III Penal, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, Parte relativa a Tribunales Colegiados de Circuito.


“SENTENCIA CONDENATORIA CARENTE DE MOTIVACIÓN AL TENER POR DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL. Si en la sentencia reclamada, al tener por demostrada la responsabilidad penal del sentenciado no se efectuó un razonamiento lógico jurídico por el cual se llegara a la conclusión de que la conducta que desplegó era configurativa del delito imputado, mediante una valoración de las pruebas existentes en el expediente relativo, precisando el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, y el juez responsable se limitó a expresar que el acusado no aportó pruebas que apoyaran su negativa, sin determinar con qué datos probatorios tuvo por demostrada su responsabilidad penal, es evidente que la resolución carece de motivación y el Tribunal de Amparo no está en posibilidad de apreciar si es correcta o no la conclusión de que la responsabilidad penal del sentenciado quedó debidamente acreditada, por desconocerse los motivos que llevaron a tal determinación. En consecuencia debe concederse el amparo”.


Hasta aquí se pueden obtener varias conclusiones referentes a GLORIA ARENAS AGIS en relación con el delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA:


1ª No se le puede atribuir ninguna responsabilidad correspectiva ya que eso presupondría su presencia en el lugar de los hechos, lo cual no se puede inferir de las probanzas.


2ª No se le podría atribuir responsabilidad en forma de autoría directa por la misma razón.


3ª no podría adjudicársele responsabilidad en forma de autoría intelectual porque no se puede inferir de las probanzas que haya sido dirigente del EPR o que hay intervenido en la planeación y preparación del evento en que el ilícito se cometió.


4ª No se le podría atribuir coautoría de algún tipo porque nada de las probanzas permite inferir eso y ni siquiera que conociera de dicha acción antes de que se cometiera.


La más importante de ellas es la primera, pues permite asegurar que la responsabilidad que se le atribuye no tiene base alguna y es violatoria de la ley, la cual exige la debida motivación de la responsabilidad. Las demás se señalan solamente para evidenciar que de ninguna manera y bajo ninguna modalidad se le podría responsabilizar de ese delito.


Cuarta falsedad.


“En relación con la forma de intervención de los enjuiciados (...) como se precisa en la ejecutoria de amparo que se cumplimenta se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 13 fracción VIII del Código Penal Federal, esto es a título de responsabilidad correspectiva...”


Así se dice en la página 287 de la sentencia en Segunda Instancia, y con ello se da a entender que es en la ejecutoría de amparo emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito donde se dictamina que se actualiza la responsabilidad correspectiva, pero ¿ de dónde extrae el Tribunal de Alzada esa idea?


No de la mencionada ejecutoria, desde luego, porque en ella se afirma lo siguiente:


“... de ahí que sea la autoridad responsable la que tiene que determinar la responsabilidad penal de los activos, asi como de justificar, en caso de insistir en la responsabilidad prevista por las fracciones I y III del artículo 13 del Código Penal Federal, quién de los agresores ahora quejosos, realizó directamente el homicidio en agravio de Gonzalo Alejandro Morales, o como se materializó su participación en su comisión; quién ocasionó la tentativa de homicidio contra los elementos castrenses, quién de los activos produjo el daño al vehículo de los militares, o bien, se insiste, cómo se materializó su conducta para perpetrar dichos ilícitos, o en su defecto, determinar si en el caso se está en el supuesto de una responsabilidad correspectiva, pues al omitirse expresar los motivos, razones y causas inmediatas para pronunciarse al respecto, es evidente que la sentencia reclamada es violatoria de garantías en agravio de los impetrantes”. (Pág. 77 – 78).


Como puede verse en esta cita, al hablarse de la responsabilidad correspectiva no se está afirmando o precisando que ésta exista, sino que siempre se expresa de ella en sentido condicional, pues se dice:


“... de ahí que sea la autoridad responsable la que tiene que determinar la responsabilidad penal de los activos, así como de justificar, en caso de insistir en la responsabilidad prevista por las fracciones I y III del Código Penal Federal (...) quien de los activos produjo el daño al vehículo de los militares (...) o en su defecto, determinar si en el caso se está o no en el supuesto de una responsabilidad correspectiva...”



Es por demás claro que está conminando al Tribunal Unitario a que si insiste en que de nuestra parte existió participación en el acuerdo o en la preparación o en que hubo autoría directa del DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, demuestre quién de nosotros lo produjo o cómo participamos en el acuerdo o en la preparación, y a que si ya no se mantiene en esa posición determine si hubo o no responsabilidad correspectiva.


Es decir, para el Tribunal Colegiado es apenas una posibilidad la existencia de dicha forma de responsabilidad, de manera que es al Tribunal Unitario a quien corresponde motivar su resolución al respecto. En otras palabras, el Tribunal Colegiado no está afirmando o dictaminando que se actualiza la responsabilidad correspectiva, y mucho menos ordenando que se dictamine ese tipo de responsabilidad, de manera que es totalmente falsa la afirmación del Tribunal Unitario con que este inciso se inicia.


Salta a la vista la falsedad de esa afirmación, pero podría ser un simple error causado por un examen superficial del asunto, aunque si se analiza con un poco de detenimiento pueden notarse ciertas implicaciones:


1ª El Tribunal Colegiado planteaba directamente dos opciones: Una era que insistiera en aplicar las fracciones I y III del artículo 13 del Código Penal Federal, como lo había hecho en su sentencia anterior, y la otra que estudiara lo que dispone la fracción VIII del mismo.


En el primer caso debería fundar y motivar su resolución, esto es, exponer los motivos y razones por los que nos atribuía la responsabilidad como autores directos o como partícipes en el acuerdo o en la preparación del Daño en Propiedad Ajena. En el segundo. tendría, antes que nada, que determinar si a nuestra situación específica era aplicable el supuesto de una responsabilidad correspectiva y despues demostrar que se cumplía con las características propias de ese tipo de responsabilidad.


Obviamente, en la segunda opción era posible que sí se estuviera ante un caso de responsabilidad correspectiva, pero también podría ocurrir que no fuera así, de manera que implícitamente surgía una tercera opción: que no existiera ni aún ese tipo de responsabilidad.


Resulta obvio que el Juzgador Secundario, al optar por la segunda opción renuncia parcialmente a la primera debido a que las fracciones III y VIII son mutuamente excluyentes toda vez que si hubiera autoría directa no podría haber responsabilidad correspectiva. Además, la primera es fácilmente descartable porque requeriría que fuera demostrable no únicamente nuestra presencia en el lugar de los hechos, lo cual es imposible, como ya se mostró, sino que también nosotros habríamos hecho los disparos que impactaron el vehículo.


Por otro lado, no renuncia completa y explícitamente a toda esa opción, ya que continua sosteniendo parte de ella al decir que: “...es indudable que han tenido participación en la planeación y organización del acto delictivo que perpetraron...”, y con ello estaba obligado, como el Tribunal Colegiado lo señala a motivar su resolución, lo que en este caso significa explicar como se materializó la conducta para perpetrar el ilícito, es decir cómo se expresó en los hechos nuestra supuesta participación. La ley le obligaba a ello por el artículo 16 constitucional, y el Tribunal Colegiado así lo señaló en su ejecutoria de garantías.


Sin embargo, en el caso que nos ocupa, que es el de GLORIA ARENAS AGIS, pese a insistir en su supuesta participación en la planeación y preparación del ilícito, el juzgador no lo motivó en absoluto, por eso puede decirse que persiste en violar la garantía de legalidad que el mencionado artículo contiene.


¿Y por qué no lo hizo? Porque ni él ni nadie podría haberlo hecho, ya que es imposible si se actúa conforme a la verdad..


Exactamente lo mismo ocurre con la atribución de responsabilidad correspectiva: es obligatorio motivarla legalmente, de manera que ante la imposibilidad de hacerlo el Tribunal de Alzada optó por atribuir a otro, en este caso la autoridad superior, la decisión, con lo cual su veredicto se transforma en un sofisma que obtiene su valor del presunto respaldo de la autoridad.


Por supuesto que aunque fuera verdad que una autoridad superior apoyara ese dictamen o se hiciera responsable de él, eso no le otorgaría ninguna legalidad ni dispensaría a quien lo emite, es decir, el Tribunal Unitario, de la necesidad de motivarlo.


Esto lo decimos con apoyo en la tesis N° 338, Pág., 227, Tomo VI. Materia: común. Apéndice del Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995.


“MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad”.



Debería haberlo motivado, pero no lo hizo porque es imposible motivar algo tan evidentemente violatorio de la ley; por eso, si pese a ello se ha sentenciado a GLORIA ARENAS AGIS por el ilícito en cuestión, es recurriendo a diversas falsedades, a aseveraciones arbitrarias que implican que NO SE LES JUZGÓ CONFORME A LAS MISMAS LEYES QUE A LOS DEMAS MEXICANOS o QUE SE LE APLICARON DE UNA MANERA ESPECIAL, SUI GENERIS, Y ESO, EN EL MAS ESTRICTO DE LOS SENTIDOS ES DISCRIMINACION y se debe, obviamente, a su militancia rebelde, ya que es en función de ésta que se le ha juzgado.


Por ello puede afirmarse con toda certeza que se viola en su contra la garantía de Igualdad contenida en el artículo I° Constitucional.



5.3. TERCER EJEMPLO DE DISCRIMINACION.


SENTENCIA EXTEMPORÁNEA POR DAÑO EN PROPIEDAD AJENA


Se violó en nuestro perjuicio la ley porque la autoridad judicial emitió su sentencia por un delito en forma extemporánea, cuando ya había transcurrido más tiempo que la pena máxima que de acuerdo con la ley podría aplicarse por ese delito.


En efecto, como ya se demostró en el primer ejemplo de discriminación que incluimos en el presente Concepto de Violación, la pena que por Daño en Propiedad Ajena nos corresponde es menor a dos años de prisión, y con base en el párrafo segundo del artículo 64 del Código Penal Federal, que dice. “... en todo caso las penas se contarán desde el momento de la detención por el primer delito”, es obvio que para el día veintidós de octubre de dos mil uno ya habría transcurrido el tiempo máximo que se nos podría imponer como pena de prisión por ese ilícito, de manera que cualquiera que por él se nos pudiera señalar estaría ya compurgada. Esto en el caso de que la sentencia se dictara después del veintiséis de mayo de dos mil cuatro, fecha en que entró en vigor la reforma del artículo 64 del Código Penal Federal por la que se le adicionó dicho párrafo, pues la que se pronunciara antes de esa fecha sí sería legal porque en ese caso no podría considerarse extinguida dicha pena si había alguna mayor, pues en tal situación tendría que cumplirse primero la mayor y hasta que eso ocurriera se comenzaría a computar la menor.


La sentencia que ahora impugnamos fue emitida por el Tribunal Unitario el veinticinco de febrero de dos mil ocho, fecha en que hacía más de tres años de que dicha reforma había entrado en vigor, así que sí era aplicable, conforme al artículo 56 del Código Penal Federal, ese segundo párrafo del artículo 64 del mismo ordenamiento, de manera que para esa fecha ya se habría extinguido la máxima pena que se nos podría imponer por Daño en Propiedad Ajena.


Por cierto, esa sería también la situación aún en el caso de que fuera correcta su apreciación en el sentido de que nos correspondía una pena de entre dos y cuatro años de prisión por ese delito, pues para el veintidós de octubre de dos mil tres ya se habría pagado la máxima posible, que sería de cuatro años.


¿Había alguna razón para imponer una pena en esas condiciones? Legal, ninguna, ya que lo que correspondería sería, quizá, algo parecido a lo que erróneamente realizó respecto del Homicidio y Tentativa de Homicidio: señalar que éramos responsables de la comisión del delito señalado y que por ellos nos correspondería cierta pena de prisión, lo que no se nos imponía debido a que desde la detención habría transcurrido un tiempo mayor al que se nos podía aplicar en un caso de esa naturaleza. Así se salvaría la legalidad en cuanto a que no se nos podría imponer una pena y se cumpliría con dejar sentado que sí incurrimos en ese delito (según, él desde luego, porque ya en el presente ejemplo de discriminación mostramos que no es así en el caso de Gloria Arenas Agis).


Eso sería actuar conforme a la ley, pero no ocurrió así porque no se nos juzgó de acuerdo a las mismas leyes o de igual manera que se debiera hacer con cualquier mexicano, sino que se nos trató en forma discriminatoria, aplicando las leyes de una forma tan particular que se convierten en leyes privativas, y actuando prácticamente como un Tribunal Especial, con lo que además del artículo 1° se viola el artículo 13 constitucional, lo cual se hace más evidente por la forma particular de compurgación que señala para la sentencia que nos impone, como se verá en el punto siguiente.




5.4. CUARTO EJEMPLO DE DISCRIMINACIÓN.


NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL


Se violó en nuestro perjuicio la garantía de Igualdad contenida en el artículo 1° constitucional porque al imponernos las penas de privación de nuestra libertad por los delitos por los que se nos condenó se establecen para su cumplimiento condiciones que no se encuentran contempladas en ley alguna, de manera que se nos discrimina respecto al resto de los mexicanos. Además se violó el artículo 14 constitucional y la garantía de exacta aplicación de la ley que ésta expresa, pues no se nos aplicó la ley exactamente aplicable al caso. Veamos como ocurrió esto.



5.4.1. CONDICIONES ILEGALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.


El artículo 64 del código penal federal, y el 14 y el 20 de la constitución se violaron por lo siguiente:



5.4.1.1. En múltiples ocasiones a lo largo de la sentencia emitida por el Magistrado del Tribunal Unitario se citan constancias de la causa y se transcriben partes de ellas en la que se consigna que fuimos detenidos (supuesta y oficialmente) el día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Entre ellos podemos citar los siguientes:


18, inciso (a). – Orden de cateo practicada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


18, inciso (b). – Actuaciones ministeriales de esa fecha.


18, inciso (c). – Indagatorias producidas presuntamente por nosotros dos y por nuestros coacusados Fernando Gatica Chino y Felícitas Padilla Nava


18, inciso (d). – Exposiciones ministeriales de María del Carmen Verdiz Reyes y Berenice Gatica Padilla.


18, inciso (e). – Resolución mediante la cual la Juez Tercero decretó la orden de cateo.


18, inciso (f). – Acta circunstanciada relativa a la diligencia de cateo.


18, inciso (g). – Certificados médicos de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve que supuestamente se nos aplicó a los cuatro coacusados.


19. – Declaraciones ministeriales de los cuatro inculpados.


Por otra parte el artículo 20 constitucional ordena en su fracción X:


“En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de detención”.



A su vez el artículo 64 del Código Penal Federal dice en la parte final de su segundo párrafo:


“... en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito”.


Esta es la ley que se supone es aplicable a todos los mexicanos y a cualquier persona que comete un delito en el territorio nacional y que por tal hecho recibe una sentencia condenatoria por la que se le imponga una o algunas penas privativas de su libertad.


Nosotros cometimos unos delitos que como puede verse en la presente causa sucedieron en el territorio nacional, de manera que al imponérsenos penas privativas de nuestra libertad, su compurgación debiera regirse por los artículos mencionados, de manera que las penas impuestas debieran compurgarse a partir del día 22 de octubre de 1999, que es la fecha en que oficialmente se nos detuvo, como se puede comprobar de la lectura de las constancias y como seguramente sabe el Magistrado del Tribunal Unitario o debiera saberlo.


Así sería si fuésemos tratados como cualquier otro mexicano, pero en vez de eso el Juzgador determina en la página 377 de su sentencia:


“En otro orden de ideas, cabe precisar que la pena privativa de libertad impuesta a los sentenciados JACOBO SILVA NOGALES (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”, deberán compurgarse en el establecimiento que al efecto designe el Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia correspondiente a cuya disposición queden, y se computarán a partir del siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en que fue ejecutada la orden de aprehensión dictada en su contra...”



¿A partir del siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en que fue ejecutada la orden de aprehensión? ¿Y quién o qué faculta al mencionado magistrado para emitir una resolución tan ajena a lo que la ley marca? ¿Qué tenemos nosotros de particular para que se nos aplique algo tan diferente a lo que establece el artículo exactamente aplicable al caso?


Somos sentenciados por REBELIÓN, es cierto, pero ¿justifica ese hecho el que se nos aplique lo que en el pleno sentido de la palabra es una ley particular, privativa, lo que está estrictamente prohibido por el artículo 13 constitucional? ¿Significa, entonces, que el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito es un Tribunal Especial, y que como tal puede juzgar mediante leyes especiales? ¿O es que tiene facultades para emitirlas y aplicarlas a discreción?


5.4.1.2. Y eso no es todo, pues el párrafo en cuestión continúa.


“...sin que puedan coexistir con ninguna otra de igual naturaleza...”


¿Quiere esto decir que si hubiera penas de prisión impuestas en otro o en otros procesos no podrían compurgarse simultáneamente las de éste con las de otros? En buen español así se entiende esa frase, por lo que puede decirse que está en abierta oposición a lo que establece el artículo 64 del Código Penal Federal, que establece: ¿Quiere esto decir que si hubiera penas de prisión impuestas en otro o en otros procesos no podrían compurgarse simultáneamente las de éste condecirse que está en abierta oposición


“En caso de concurso real se impondrá las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda las máximas señaladas en el título segundo del libro primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos o similares o derivados uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito.”


“En caso de concurso real se impondrá las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda las máximas señaladas en el título segundo del libro primero. Si las penas se impusieran en


De acuerdo a este numeral, las penas impuestas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito, lo que quiere decir que al mismo tiempo se estarán compurgando (o estarán coexistiendo) todas y cada una de ellas si existe concurso real y si los hechos resultan conexos o similares, independientemente de que se les haya impuesto en el mismo proceso o en distintos.


Como puede verse, lo que el Juzgador establece y lo que la ley ordena se encuentran en una contradicción que es no solamente notable sino total y absoluta, de manera que no resulta impertinente repetir las interrogantes planteadas seis párrafos arriba.


Y esto adquiere para nosotros la máxima importancia debido a que en otro proceso, el 94/99 que se ventiló en el Juzgado Segundo de Distrito con sede en Toluca, Estado de México, se nos impuso la pena de cinco años de prisión por el delito de Asociación Delictuosa, ilícito que se encuentra en relación de concurso real respecto de los que en esta causa se comprenden, ya que también se deriva del de REBELIÓN, pues es en razón de ésta que se incurre en aquélla.


Los hechos en que se cometieron los delitos de uno y otro proceso son conexos, de manera que las penas de uno y otro proceso deben contarse desde el momento en que se nos privó de nuestra libertad; esto conforme al artículo 64 del Código Penal Federal, pero no conforme a la decisión tomada por el Magistrado que nos impuso la sentencia en Segunda Instancia, porque según él esto no puede ser así y deberíamos pagar primero la pena de un proceso y después la de otro, lo cual es violatorio del citado precepto y síntoma de discriminación contra nosotros


Los hechos en que se cometieron los delitos de uno y otro proceso son conexos, de manera que las penas de uno y otro proceso deben contarse desde el momento en que se nos privó de


5.4.1.3. Igual sentido tiene el hecho de que en vez de solamente señalar la pena prevista para cada delito, para que se compurguen como el multicitado artículo 64 del Código Penal Federal señala, pretende imponer una modalidad muy particular de compurgación de las penas: las suma para que aparezca que debemos cumplir una tras otra las penas que señala. Decimos esto porque en la página 379 de su sentencia indica:


“... atento a los razonamientos lógico-jurídicos que se emitieron en estricto cumplimiento a la ejecutoria de garantías que se acata, modificar la pena que les fue impuesta, para imponerles en definitiva un total de CATORCE AÑOS DOS MESES DE PRISION...”



Dice esto después de indicar que por un delito nos impone once años siete meses de prisión y por otro dos años siete meses.


En otro contexto esto no sería más que una risible curiosidad, pero por lo señalado en 5.4.1,1. y 5.4.1.2. resulta incuestionable que tiene por fin hacernos pagar una tras otra las penas que dentro del mismo proceso se nos impone, pese a que conforme a la ley, por cumplir los requisitos legales deberíamos pagarlas al mismo tiempo.


Otros juzgadores señalan en sus sentencias que las penas se extinguirán conforme lo ordena el artículo 64 del Código Penal Federal, pero el Magistrado cuestionado no lo hace, lo elude, ¿Significa esto que él puede imponer una modalidad diferente a la que la ley establece para la extinción de las penas de prisión? ¿O se trata del simple desconocimiento de que el 26 de mayo de 2004 dicho artículo fue reformado para que quedara tal como ahora está? En cualquier caso se trata de un anacronismo, no nos está juzgando correctamente sino que nos aplica la ley en una forma particular, diferente a como se aplicaría a cualquier mexicano, incurriendo en discriminación.



5.4.2. NO APLICACIÓN AL ANÁLISIS DE SU ANTERIOR SENTENCIA.


El artículo 14 constitucional y también el primero se violan en nuestro perjuicio porque no solamente en la sentencia que dicta el tribunal de alzada omite aplicar el artículo 64 del código penal federal, sino también en su examen de su primera sentencia.


Es así porque si lo aplicara habría tomado en cuenta que no podía imponernos pena alguna debido a que, por un lado el artículo 137 del Código Penal Federal nos eximía de responsabilidad penal por HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, y por otro se encontraban extinguidas las que nos había impuesto por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN, como se demuestra en el primer Concepto de Violación de este Amparo Directo.


Debió, por lo tanto ordenar nuestra libertad, pero no lo hizo. ¿Por qué? Porque no aplicó el artículo 64 del Código Penal Federal. ¿Y por qué no lo aplicó? En sentido estricto podría decirse que sí se nos aplicó ese numeral, mas no como es vigente en el momento actual sino como estaba cuando se cometió el ilícito, es decir, en octubre de mil novecientos noventa y seis; o cuando fuimos detenidos, en octubre de mil novecientos noventa y nueve; o cuando fuimos sentenciados en Primera Instancia, o cuando emitió su primera sentencia en Segunda Instancia, en marzo de dos mil tres. Cierto, la reforma por la que se agregó el párrafo segundo cuya aplicación demandamos ocurrió el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, y es por ella que “las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito”, lo cual aplicado a nuestro caso permite concluir que las penas que por los delitos de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN se nos impuso ya estaban compurgadas, la primera desde el veintidós de enero de dos mil, y la segunda desde el veintidós de octubre de dos mil cuatro.


Sólo así se explica que haya considerado que las penas por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN no estaban extinguidas, ya que antes de la citada reforma se compurgaba primero la pena mayor y luego la que le seguía en magnitud, hasta terminar con la más pequeña, de tal forma que si se nos aplicara esa forma de compurgación, para el momento en que él emitió su sentencia estaríamos pagando apenas parte de la pena por HOMICIDIO CALIFICADO, y nada habríamos pagado de las de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN y, por lo tanto, en esa hipótesis podría considerarse que aún no estaban compurgadas y que no se hallaba extinguida la acción penal por esos delitos y en consecuencia era factible modificar la penalidad por ellos impuesta.


Esa era la ley vigente al momento de ocurrir el evento en que los antijurídicos se cometieron, de manera que podría considerarse, desde cierto punto de vista, que tendría toda la razón el Juzgador al aplicar así la citada ley, pero eso sería legal solamente si su sentencia se hubiera pronunciado antes del veintiséis de mayo de dos mil cuatro, mas como la emitió casi cuatro años después de que entrara en vigor la reforma, ya no era factible que hiciera uso de la ley no reformada, pese a su vigencia en el momento de los hechos, pues el artículo 56 del Código Penal Federal establece que.


“Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrara en vigor una nueva ley se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable”.


En este caso era una la ley cuando los ilícitos se cometieron, y otra cuando se nos juzgó, y de las dos la más favorable a nosotros es la segunda, de tal suerte que de acuerdo con el artículo citado, es conforme al 64 reformado que se nos debió juzgar. Es decir, ésta era la ley exactamente aplicable al caso.


Puede decirse, por tanto, que al elegir aplicarnos la primera, esto es la más desfavorable a nuestros intereses, el Tribunal Unitario violó el artículo 56 del Código Penal Federal y también el artículo 14 constitucional, pues no utilizó la ley exactamente aplicable al caso.



5.4.3. AUNQUE NO EXISTIERA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL


Eso no es todo, pues en realidad aunque no existiera la reforma del artículo 64 mencionado, o no se le aplicar, e incluso, aunque el párrafo adicionado se interpretara en un sentido diferente al que permite concluir que todas y cada una de las penas comienzan a pagarse desde el momento de la detención por el primer delito, aún así sería ilegal la sentencia que nos impuso por daño en propiedad ajena y rebelión, veamos porqué.


El quince de febrero de dos mil ocho, fecha en que el Tribunal Colegiado emitió su ejecutoria de garantías en la que ordena al Tribunal Unitario dejar insubsistente su sentencia anterior y emitir una nueva, nos encontrábamos cumpliendo una sentencia que incluía penas de prisión por cuatro delitos; veintiún años por HOMICIDIO CALIFICADO, veinte años por TENTATIVA de HOMICIDIO CALIFICADO, cinco años por REBELIÓN y tres meses por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.


Al saberse ya para esa fecha por parte del Tribunal Unitario que eran ilegales las penas por HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA de HOMICIDIO CALIFICADO debido a que por el artículo 137 del Código Penal Federal no se nos podía atribuir ninguna responsabilidad penal por ellos en las condiciones en que ocurrieron, es decir, en combate y por parte de rebeldes, surge inevitablemente una pregunta: ¿qué pena o cuáles de ellas estaríamos cumpliendo con nuestro encarcelamiento?


Es obvia la respuesta: si eran ilegales dos de ellas, entonces estaríamos pagando las penas por los delitos restantes (o las habríamos pagado si ya hubiera transcurrido el tiempo de la condena por ellos), que eran las únicas legales.


Esto es asi porque si se estuviera pagando un adeudo por cuatro documentos pagaderos y resultara que dos de ellos no tienen validez legal alguna, entonces lo que se hubiera cubierto sería, necesariamente, a cuenta de los dos que sí fueran válidos, de manera que si ya se hubiera cubierto más que el importe de estos dos últimos, entonces no solamente se tendría que dar por cancelado el adeudo sino que tendría que devolverse el excedente ya pagado.


Por supuesto que hay que aclarar que este “legales” con que se califica a las penas por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN, se debe a que dichos ilícitos eran cosa juzgada, como se muestra en 4.2. y, por lo tanto, la única forma legal de modificarla podría ser mediante un juicio de amparo y, al no formar parte de los actos reclamados en el Amparo Directo Penal 303/2007 que interpusimos contra las penas impuestas por HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, dichas penas eran legalmente inamovibles, y como se demuestra en el Cuarto Concepto de Violación eran derechos adquiridos a los que ni siquiera podíamos renunciar. ¿O sería válido legalmente que un reo al cumplir su sentencia dijera: “renuncio a la extinción de la pena, pues quiero quedarme en la cárcel un tiempo más”?


Y si dada esa circunstancia, durante nuestro encarcelamiento habríamos estado cumpliendo las penas por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN, y ambas sumadas daban un total de cinco años tres meses, querría decir aún en el caso de que no existiera el actual segundo párrafo del ARTÍCULO 64 del Código Penal Federal, para el veintidós de enero de dos mil cinco ya habríamos cumplido ambas condenas, por lo que lo procedente habría sido que se ordenara nuestra libertad en la sentencia que tenía que emitir el Tribunal de Alzada... y eso habría ocurrido si no se nos tratara en forma discriminatoria.




5.5. QUINTO EJEMPLO DE DISCRIMINACIÓN.


FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA POR HOMICIDIO CALIFICADO.


Se violó en nuestro perjuicio el artículo 16 de la Constitución y la garantía de legalidad en él contenida ya que se nos considera responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO sin que tal hecho se encuentre motivado legalmente ni se puede motivar ninguna forma de autoría.


Antes que nada cabe aclarar que al ser nosotros acusados y sentenciados por el delito de REBELIÓN somos REBELDES, y habida cuenta de que el homicidio de Gonzalo Alejandro Morales Pineda ocurrió en el acto de un combate, como se demostró en el Primero y en el Segundo Conceptos de Violación del amparo 303/2007, el cual pedimos consultar si fuere necesario, la ley, por el artículo 137 del Código Penal Federal, nos exime de responsabilidad penal por dicho homicidio independientemente del tipo de intervención que pudiéramos haber tenido en los hechos, ya que dicho numeral no establece ninguna salvedad al respecto.


Eso en el caso de que hubieran sido los atacantes quienes causaron el homicidio, lo cual no entramos a discutir debido a que no tendría la menor incidencia en nuestra situación legal el que hubiera sido una u otra de las unidades militares que en esa ocasión se enfrentaron: en cualquier caso no tendríamos ninguna responsabilidad penal en dicho homicidio.


De esto se infiere que los esfuerzos del Juzgador Secundario por determinar la forma en que pudiéramos haber participado en los acontecimientos en que el homicidio ocurrió resultan por demás inconducentes y totalmente irrelevantes desde el punto de vista jurídico, ya que no tienen ninguna consecuencia en ese ámbito, por lo que no son sino el equivalente, en el campo del Derecho, de las famosas, por inútiles, discusiones bizantinas. Sin embargo, pese a ello nosotros argumentamos al respecto para mostrar, por un lado las incongruencias e ilogicidades de los razonamientos del Juzgador y, por otro, lo absurdamente orientada que se encuentra su labor, evidencias de la discriminación con que aborda nuestro caso. Veamos.


En la página 243 de la sentencia en Segunda Instancia, al tratar acerca del homicidio de Gonzalo Alejandro Morales Pineda se consigna que:


“En relación con la forma de intervención de los enjuiciados JACOBO SILVA NOGALES o FERMIN SEGUEDA MARTÍNEZ (a)”COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA”,en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por los artículos 302, 316 fracción I,317 y 318 y sancionado por el numeral 320 del Código Penal Federal, como se precisa en la ejecutoria de amparo que se cumplimenta se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 13 fracción VIII del Código Penal Federal, esto es a título de responsabilidad correspectiva...”



Además, en la página 235 de la misma sentencia se afirma que:


“... los citados enjuiciados son las personas que junto con otros pertenecientes al grupo armado autodenominado Ejército Popular Revolucionario, privaron de la vida a Gonzalo Alejandro Morales Pineda en la carretera Federal (93) Chilpancingo-Las Peñas, Puebla, entre los poblados el Ahuejote y la Estacada...”



Esto quiere decir, sin lugar a dudas, que el Juzgador Secundario considera probado que tanto GLORIA ARENAS AGIS como JACOBO SILVA NOGALES estuvimos presentes en el lugar de los hechos en calidad de participantes en el ataque al Ejército en donde el homicidio se cometió, ya que como se desprende de las tesis que tanto él como el Tribunal Colegiado citan en su ejecutoria de amparo, la complicidad correspectiva y la responsabilidad correspectiva requieren de “... una plural intervención de sujetos EN LA FASE EJECUTORIA de la acción típica...”


Dichas tesis son las siguientes:


COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Esta forma de intervención prevista en la fracción VIII del artículo 13 del Código Penal requiere para su acreditación que se demuestre: a) una plural intervención de sujetos en la fase ejecutoria de la conducta típica; b) respecto de un delito de resultado material; c) que esa intervención sea dolosa; d) de características tales que cualquiera de esas intervenciones pudiera haber sido causante o cocausante del resultado material; e) imposibilidad de probar quién o quiénes causaron el referido resultado material, y además constatar que no existen elementos de prueba que permitan establecer un acuerdo previo entre los intervinientes”.


Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, Tesis I, 1° P, Página: 1028.


“RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, RESPECTO DEL DELITO DE HOMICIDIO. Como no se puede concluir quién o quiénes de los participantes en el delito ocasionaron al ofendido la lesión que produjo el resultado letal, ni que entre ellos existiera un acuerdo previo para privarlo de la vida y al actualizarse la hipótesis normativa prevista en el artículo 13 fracción VIII, del Código Penal Federal, numeral que contiene la figura de responsabilidad correspectiva debe concederse el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado y en su lugar dicte otra en la que parta de la consideración de que se actualiza la responsabilidad correspectiva e imponga la sanción correspondiente conforme a lo dispuesto por el artículo 64 bis del Código Penal Federal, reindividualizando la sanción impuesta”.


Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Índice, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que también la autoridad de amparo comparte, Novena Época, Tomo III, Mayo de 1996, Tesis II, 2°. P, A. 28 P, Página: 695.


Como puede verse, la intervención en la fase ejecutoria de la conducta típica es requisito indispensable para que pueda establecerse la responsabilidad correspectiva de manera que sin esa forma de intervención no podría hablarse de ese tipo de responsabilidad.


Ahora bien, por fase ejecutoria del delito de homicidio se entiende la etapa de realización del ilícito, y en particular el momento específico en que se produce la lesión que conduce al deceso, y no en cualquier calidad sino como uno de los atacantes que pudo haberla ocasionado con su acción, en este caso con sus disparos.


Esto quiere decir, en primer lugar, que si el juzgador nos considera responsables correspectivos es porque tiene la absoluta certeza de que estuvimos entre los atacantes, como uno más de los que el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis dispararon sus armas en la emboscada contra la unidad militar. En segundo, y por consiguiente, que si no fuera demostrable nuestra presencia en el lugar de los hechos no se nos podría adjudicar la responsabilidad correspectiva, de manera que la afirmación del Magistrado sería gratuita y sin fundamento alguno y su sentencia ilegal por falta de motivación. Así pues, juzguemos los hechos.


¿De dónde obtiene el Tribunal de Alzada su conclusión? Para ser legalmente válida tendría que inferirla a partir de las probanzas (suponiendo que éstas tuvieran pleno valor probatorio) y por medio de un enlace lógico y natural de esos indicios debería llegarse a la conclusión que él da por probada.


Como ya se demostró en el punto número dos de este mismo Concepto de Violación al tratar acerca de la responsabilidad que se atribuye a GLORIA ARENAS AGIS en el DAÑO EN PROPIEDAD AJENA causado en ese ataque, de ninguna de las probanzas y de ninguna combinación de ellas se infiere ni se podría inferir que haya participado en el ataque, lo cual puede hacerse también extensivo a JACOBO SILVA NOGALES, aunque se abarcaran en el análisis las probanzas que en ese punto fueron descartadas por no tener relación alguna con el DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, pues del análisis de ellas nada se podría desprender respecto a una hipotética participación nuestra en la emboscada en calidad de emboscadores, como a continuación se demuestra con el análisis puntual de cada una de ellas, con el número con que aparecen en la sentencia.


5. - Fotocopia certificada que ampara la propiedad del vehículo del Servicio Público Federal dañado en el ataque. (Pág.163)


Nada se puede deducir de esta fotocopia respecto de la identidad de los

atacantes.


9, inciso (a). – Inspección ocular. Fe de cadáver y de lesiones practicada el día de los hechos por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común en los que se asienta que en el vehículo Torton 173 A54 del Servicio Público Federal se encontraba un cadáver y se describe la posición en que se hallaba y las lesiones que presentaba, así como los impactos que mostraba dicho vehículo (Pág. 167-168)


Con esta probanza se demuestra la existencia del cuerpo del delito de homicidio y cuales fueron las causas del deceso, pero nada se dice respecto a la identidad de los autores.


9, inciso (b). – Testimonio de identidad cadavérica en el cual los hermanos de la víctima identifican el cuerpo como el de Gonzalo Alejandro Morales Pineda. (Pág. 168-169)


Con este testimonio puede darse por probada la identidad del occiso, pero nada se dice en este testimonio que permita identificar a los agresores.


9, inciso (d). – Certificado Médico en que se describe las lesiones que la doctora apreció en el cadáver y se testifica que se le halló en el interior del vehículo citado, en el lugar de los hechos.


Mediante esta probanza se confirman las causas de muerte de la víctima, pero nada se dice en torno a la identidad de los emboscadores


9, inciso (f). – Dictamen de la necropsia practicada al cadáver. (Pág. 174).


Mediante este dictamen se establece legalmente la causa de la muerte de la víctima, pero nada se afirma respecto a la identidad de quienes intervinieron en la agresión.


17. – Comparecencia ministerial de la propietaria del vehículo del Servicio Público Federal dañado en el ataque. (Pág. 180).


Nada se dice en ella respecto de la identidad de los atacantes.


18, inciso (d). – Exposiciones ministeriales de María del Carmen Verdiz Reyes y Berenice Gatica Padilla. (Pág. 194)

Nada se puede inferir de estas exposiciones acerca del ataque y menos todavía de la identidad de los participantes en él.


18, inciso (g). – Certificados médicos supuestamente practicados el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve a los acusados en la causa. (Pág.196)


Nada se dice en estos documentos respecto al ataque.


20. – Copia certificada de las diligencias de quince de junio de dos mil, que contiene la ratificación de los certificados médicos que supuestamente realizó el doctor José Arturo Sagahón Figueroa. (Pág. 199-201)


Nada se dice aquí respecto del ataque de referencia, en especial de quienes lo realizaron.


21. - Actuación de cuatro de mayo de dos mil uno en que un actuario realiza un reconocimiento de los cuerpos de los acusados en la causa. (Pág. 201-204)


Nada se dice respecto del ataque en esta probanza.


22. - Informe de Amnistía Internacional titulado “México: casos de tortura, Clamor porque se haga justicia”, en el que se incluyen recomendaciones respecto de GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES. (Pág. 204).


Nada se dice en este informe respecto del ataque.


Como puede verse, con base en estas probanzas se puede dar por comprobada la existencia del “cuerpo del delito de homicidio, así como la identidad de la víctima y las causas de su muerte, pero de ninguna de ellas ni de su combinación con cualquiera de las otras restantes se podría inferir la identidad de los atacantes y mucho menos que entre ellos se hayan encontrado GLORIA ARENAS AGIS Y/O JACOBO SILVA NOGALES, de manera que si el Tribunal de Alzada afirma haber llegado a esa conclusión o a una que la presupone, no es precisamente debido a la “... mecánica de los hechos y al enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la que el Juez de Distrito encontró...” como afirma en las páginas 234 y 235 de su sentencia y que le llevan a “... concluir, que los citados enjuiciados son las personas que junto con otras pertenecientes al grupo armado autodenominado Ejército Popular Revolucionario privaron de la vida a Gonzalo Alejandro Morales Pineda,...”


No es de las probanzas ni por medio de la lógica sino de la nada de donde obtiene la conclusión de que formábamos parte de los atacantes, de manera que ésta y las que de ella se deriven no son más que afirmaciones gratuitas que no tienen el menor sustento legal ni pueden servir de base a ninguna sentencia, pues para ser conformes con la ley se necesitaría que a alguna de las probanzas se le agregara, en forma de segunda premisa, una proposición tan descabellada como la que se requeriría para considerar probada la responsabilidad DE GLORIA ARENAS AGIS en el DAÑO EN PROPIEDAD AJENA ocasionado durante ese ataque.


Únicamente así se podría considerar probada la afirmación en que se basó la sentencia del Tribunal de Alzada, pero sería tan absurda esa segunda premisa que no tendría la menor validez lo que a partir de ella se infiriera, como es el caso de la responsabilidad correspectiva, que para existir requeriría necesariamente de la participación en el ataque, disparando un fusil.


De ello puede obtenerse una primera conclusión:


a) NO SE ENCUENTRA MOTIVADA LA RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA QUE SE NOS ATRIBUYE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, Y ES IMPOSIBLE QUE PUEDA SER MOTIVADA.


Ahora bien, partiendo de que la intervención en la fase ejecutoria de la conducta típica es requisito esencial e indispensable también para que pudiera existir la autoría directa, puede obtenerse una segunda conclusión:



b) NO SE NOS PODRÍA RESPONSABILIZAR POR ESE HOMICIDIO EN LA FORMA DE AUTORÍA DIRECTA.


Por otro lado, al tratarse de un homicidio que dentro de la emboscada ocurrió de forma no planeada sino incidental, toda vez que la agresión, como lo reconoce el juzgador, no iba dirigida hacia la victima, quien circunstancialmente pasó por el lugar de los hechos en el momento en que se realizaba el ataque contra los militares, no podría decirse que tal homicidio pudo ser ordenado o planeado por alguna o algunas personas, de manera que bajo ningún concepto se podría decir que en ese caso hubo autoría intelectual. Esto partiendo de que incurre en autoría intelectual quien ordena o planea la realización de un acto delictivo.


Efectivamente, es imposible que pudiera configurarse ese tipo de autoría en esas condiciones, eso independientemente de que sí la hubiera respecto del ataque contra los militares, pues de tal acción si existió quien o quienes la ordenaron o la planearon, obviamente. En todo caso, quien o quienes ordenan una acción delictiva son autores intelectuales exclusivamente de lo que mandaron hacer o de lo que planearon, no de lo que circunstancialmente ocurra en su transcurso.


Si no fuera así habría que juzgar como delincuentes a las autoridades y a los jefes policiacos cuando los integrantes de las corporaciones de seguridad pública cometen ilícitos durante el desempeño de su labor. El gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto sería responsable penalmente por homicidio y violación a raíz de los hechos de San Salvador Atenco en mayo de 2006 cuando agentes bajo su mando asesinaron a un niño y violaron a varias mujeres. Lázaro Cárdenas Batel sería responsable de homicidio por los mineros asesinados en Lázaro Cárdenas Michoacán ese mismo año, durante una acción que él, como gobernador del estado ordenó, aunque no fueran esas las intenciones de uno u otro mandatario.


De lo expuesto se desprende una tercera conclusión:


c) NO SE PUEDE RESPONSABILIZAR A GLORIA ARENAS AGIS Y/O A JACOBO SILVA NOGALES, NI A NADIE, ABSOLUTAMENTE A NADIE, DE LA AUTORÍA INTELECTUAL DEL HOMICIDIO del civil ocurrido durante el ataque a los militares del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis.


Por otra parte, respecto de la responsabilidad que pudiera desprenderse de una posible participación nuestra en las fases de acuerdo, planeación o preparación o en cualquier otra, previa al ataque contra los militares, cabe decir que aunque la hubiésemos tenido, de ello no se podría derivar ninguna responsabilidad penal por el homicidio del civil, toda vez que el acuerdo, la planeación o la preparación lo serían en todo caso de la acción dirigida contra los miembros del Ejército Mexicano, no de la muerte del civil, la cual ocurrió circunstancialmente, sin que hubiera la menor posibilidad de ningún acuerdo previo, planificación o preparación del mismo.


Esto es así a menos que se suponga en quienes acordaron, planearon o prepararon la acción la capacidad de ver el futuro como un vidente. Por ello mismo no podría considerarse a ninguno de nosotros como coautores del delito ya que la coautoría delictiva presupone que los intervinientes se vinculen mediante un acuerdo en común de realizar el hecho.


Es aplicable a este caso la siguiente tesis jurisprudencial:


“COAUTORÍA DELICTIVA. La coautoría exige que los intervinientes se vinculen recíprocamente mediante un acuerdo en común de realizar el hecho, debiendo asumir cada uno de ellos un cometido parcial necesario para la totalidad del plan, que los haga parecer como titulares de la responsabilidad por la ejecución del hecho, y el acuerdo puede ser previo o concomitante y es precisamente este acuerdo lo que determina la cooperación consciente y querida que exige la coautoría para que la responsabilidad gravite sobre los intervinientes”.


Amparo en revisión 23/90, Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, 7 de marzo de 1990, Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque, Secretaria: María Elena Valencia Solís.



A eso habría que agregar que en el caso de GLORIA ARENAS AGIS no hay algún elemento que permita suponer siquiera que pudiera haber tenido alguna responsabilidad en el acuerdo o en la planeación o en la preparación del ataque contra los militares, ya que si, como asegura el juzgador en la página 224 de su sentencia, esto depende de que fuera dirigente del EPR, es obvio que no puede afirmarse tal cosa dado que en ninguna probanza ni de la combinación de ellas puede inferirse que ella hubiese sido dirigente de ese grupo, de manera que no podría atribuírsele ninguna responsabilidad en el ataque contra la unidad militar, y mucho menos todavía en el homicidio del civil.


De esto se desprende una cuarta conclusión:


d) NO SE NOS PUEDE RESPONSABILIZAR DE COAUTORÍA EN EL HOMICIDIO EN CUESTIÓN.


Respecto a que se quisiera atribuirnos una posible coparticipación en el homicidio del civil, habría que citar la siguiente jurisprudencia:


“COPARTICIPACIÓN, EXISTENCIA DE LA.- Para fijar la coparticipación delictiva es necesario encontrar no solo el lazo de unión entre los diversos delincuentes en sus actividades externas, sino el propósito y el consentimiento de cada uno de ellos para la comisión del delito”.


AD 3659/59 Fco. Moreno Morales vol. XXXII Pág. 74

AD 846/60 Faustino García Eguía y coacusados, vol. XL Pág. 62

AD 7083/59 José López Camarena, vol. XL Pág. 62

AD 8156/59 José Vicente Guillén, vol. XL Pág. 62

AD 7652/61 Felipe García Titla, vol. LVI Pág. 182


Es evidente que no pudo existir el propósito y el consentimiento de ninguno de nosotros dos respecto del homicidio del civil ya que ocurrió circunstancialmente, sin que existiera el deliberado propósito de cometerlo, aunque pudiera haberlo existido respecto del ataque a los militares, lo cual en este punto no está a discusión, pero en el caso de GLORIA ARENAS AGIS no hay un solo elemento que permita suponer que hubiera existido el propósito y el consentimiento para realizar esa acción particular, así que mucho menos podría haberla existido respecto del homicidio del civil. De ello se obtiene una quinta conclusión.


e) NO SE PUEDE ADJUDICAR LA COPARTICIPACIÓN EN EL HOMICIDIO DEL CIVIL.


Por último, suponiendo que hubiésemos participado de alguna manera, cualquiera que esta hubiera sido, en el ataque al Ejército en alguna de las fases diferentes a la ejecutoria y por ello se nos quisiera considerar responsables del homicidio del civil, en tal situación se estaría en la hipótesis de que junto con otros individuos habríamos participado en un delito determinado (llamémosle así por el momento a la Tentativa de Homicidio contra los militares, aunque técnicamente sea discutible considerar delito a ésta) y uno de entre todos habría cometido un delito distinto, caso que contempla el artículo 14 del Código Penal Federal, que dice:


“Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión de un nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:


I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados.

III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito.

IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito o que habiendo estado hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo”.


En esta hipótesis y con respecto a este artículo, la Tentativa de Homicidio Calificado contra los militares sería el delito en cuya realización participaron varias personas, o el “delito determinado” en palabras del artículo en comento; el Homicidio del civil sería el “delito distinto” que uno de entre todos cometió sin previo acuerdo con los demás, dado que ocurrió de manera accidental; ambos, GLORIA ARENAS AGIS y JACOBO SILVA NOGALES seríamos unos de “los otros”, de los que no acordaron nada acerca de ese delito distinto que uno cometió.



“Todos serán responsables” se dice en la ley aplicable... salvo que concurran los requisitos señalados, así que tendría que analizarse cada uno de esos requerimientos. Veamos:


En primer lugar, no puede decirse que el homicidio del civil sirviera de medio adecuado para cometer la tentativa de homicidio contra los militares, pues la relación entre ambos eventos es casual, y con o sin ese homicidio la tentativa contra los soldados se habría realizado, con lo que se cumple el primer requisito.



En segundo lugar, no puede decirse que el homicidio del civil debiera haber ocurrido necesariamente al verificarse el ataque contra los militares, pues en cuanto fue circunstancial, pudo ocurrir o no, pues dependió de la casualidad que la víctima se encontrara en el lugar y momento del combate. Con ello se cumple la segunda condición.



En tercer lugar, nadie, absolutamente nadie, podía saber que iba a ocurrir el homicidio del civil. Ni aun el mismo que disparó el arma cuyo proyectil lo impactó podría haberlo imaginado siquiera, pues fue un suceso circunstancial, de tal forma que es evidente que mucho menos podría haberlo sabido alguien que no participó directamente. Con esto se verifica la tercera condición.


En cuarto lugar, como ya se señaló previamente, en la argumentación que conduce a la conclusión señalada en los incisos (a) y (b) en este mismo punto de este Cuarto Concepto de Violación, no se acredita la presencia de ninguno de nosotros dos en el lugar de los acontecimientos. Inclusive, quienes hayan estado ahí nada podrían haber hecho para impedirlo por ser un suceso prácticamente accidental y como tal debió ocurrir en cuestión de uno o dos segundos y en ese tiempo no hay la menor oportunidad de impedir nada y mucho menos en medio de un combate. Con eso la cuarta condición queda cubierta y concurren todos y cada uno de los requisitos que la ley establece como condición para la exclusión de responsabilidad penal en un caso como este.


De esto se desprende una sexta conclusión:


f) NO SE NOS PODRÍA ADJUDICAR NINGUNA RESPONSABILIDAD PENAL EN EL HOMICIDIO DEL CIVIL, AÚN EN EL CASO DE QUE HUBIÉSEMOS TENIDO ALGUNA PARTICIPACIÓN EN LA REALIZACIÓN DEL ATAQUE CONTRA LOS MILITARES, por pequeña o grande que ésta hubiera sido.


Esto descontando que en el caso de GLORIA ARENAS AGIS no hay un solo elemento que permita suponer que haya tenido algún tipo de participación en el ataque contra la unidad militar ni que conociera de esa acción antes de que se realizara, así que mucho menos podría atribuírsele alguna respecto del homicidio del civil.


De todo lo anterior resulta que ni a GLORIA ARENAS AGIS ni a JACOBO SILVA NOGALES se nos puede atribuir ninguna responsabilidad penal respecto del homicidio de Gonzalo Alejandro Morales Pineda en ningún tipo de responsabilidad, y si pese a ello el juzgador secundario persiste en considerarnos responsables de dicho homicidio y en afirmar que es sólo por el artículo 137 del Código Penal Federal que se nos exime de la pena que nos resultaría por el delito de homicidio calificado, está incurriendo en una ilegalidad, ya que aunque este artículo no existiera, ninguna sentencia condenatoria se nos podría imponer por él.


Esto quiere decir que no nos están juzgando estrictamente conforme a las leyes existentes sino que las está aplicando de una manera distinta a como se debiera aplicar a cualquier ciudadano, y eso implica incurrir en discriminación.


Por otro lado, independientemente de cualquier forma de participación que pudiésemos haber tenido no solo en el ataque a la unidad militar del Ejército Mexicano, e incluso en el homicidio del civil, el artículo 137 del Código Penal Federal nos eximiría de cualquier responsabilidad penal al respecto, de tal forma que todo el análisis que el Juzgador realiza para determinar el tipo de responsabilidad que pudiésemos tener en él resulta totalmente innecesario por irrelevante desde el punto de vista jurídico, además de inconducente. ¿De qué serviría si hubiera podido demostrar la mismísima autoría directa del homicidio? De cualquier manera no se nos podría imponer ninguna pena por él, conforme a la ley.



¿Por qué entonces nosotros ocupamos varias páginas en demostrar que no se nos podría atribuir ninguna responsabilidad penal por ese homicidio? En cualquier caso la situación es la misma. Es más, al ser ya cosa juzgada desde el momento que el Tribunal de Alzada emitió su sentencia, es inamovible el veredicto que dice que no se nos impone pena alguna por él, así que ninguna alteración al respecto podría ocasionar el análisis realizado por nosotros, y sin embargo lo hacemos con el único fin de demostrar la absoluta falta de lógica de los razonamientos y la ilegalidad de sus conclusiones, y que existen razones de sobra para ser escépticos respecto a la corrección y a la legalidad de sus argumentos y conclusiones en otros asuntos.



5.6. SEXTO EJEMPLO DE DISCRIMINACIÓN.


FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA A GLORIA ARENAS AGIS EN TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO.


Se violó en perjuicio de GLORIA ARENAS AGIS el artículo 16 constitucional ya que se le considera penalmente responsable de Tentativa de Homicidio Calificado sin estar motivada dicha responsabilidad.


Afortunadamente esto no tiene para nosotros consecuencias jurídicas debido a que al aplicársenos el artículo 137 del Código Penal Federal no se nos impone pena alguna por esa conducta, pero vale la pena señalar este hecho porque es una forma más de demostrar la forma discriminatoria en que se aplica la ley en contra de nosotros.


Como puede verse en la página 261 de la sentencia de Segunda Instancia se señala la conclusión a que el juzgador llegó al respecto:


“DECIMO.- Del mismo modo, los medios de convicción que obran en el sumario, relacionados, por su recíproca corroboración y valoradas en lo individual y en su conjunto al tenor de las disposiciones legales citadas en los párrafos que anteceden, son bastantes y eficaces para acreditar la plena responsabilidad penal de JACOBO SILVA NOGALES o FERMÍN SEGUEDA MARTÍNEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA” en la comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto por los artículos 302, 316 fracción I, 317 y 318 y sancionado por el numeral 320, en relación con los dispositivos 12 y 63 del Código Penal Federal”.


Y en la página 374 refiriéndose al artículo 137 del Código Penal Federal:


“De ahí que si tal numeral contiene a favor de los enjuiciados de mérito una causa de exclusión de la pena, la que aplicó el Juez de Distrito en cuanto a tales antijurídicos no es legal, por tanto, acorde a lo que se establece en la ejecutoria de amparo que se cumplimenta en el caso no se aplicará pena alguna a los enjuiciados de mérito JACOBO SILVA NOGALES o FERMIN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA” por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por los artículos 302, 315, 316 fracción I y 318 y sancionado por el diverso 320 del Código Penal Federal y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO a que se refieren los citados numerales en relación con el 12 y 63 del aludido ordenamiento legal”.


A su vez, en la página 272 de la misma sentencia se afirma que:


“En relación con la forma de intervención de los enjuiciados JACOBO SILVA NOGALES o FERMIN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA” en la comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por los artículos 302, 316 fracción I, 317 y 318 y sancionado por el numeral 320, en relación con los dispositivos 12 y 63, del Código Penal Federal como se precisa en la ejecutoria de amparo que se cumplimenta se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 13 fracción VIII del Código Penal Federal, esto es a título de responsabilidad correspectiva...”


Como puede verse y como ya se explicó en 5.2 y 5.5 de este Concepto de Violación respecto del delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y del HOMICIDIO CALIFICADO, la atribución de este tipo de responsabilidad presupone nuestra presencia en el lugar de los hechos, lo cual, como ya se demostró también en esos puntos, no se acredita mediante un enlace lógico y natural a partir de las probanzas de la causa sino que surge de un plumazo de la mente del juzgador sin el menor apoyo que le pueda dotar de legalidad.


Es por esto que puede inferirse la primera conclusión respecto a este delito:


a) NO SE MOTIVA NI SE PODRÍA MOTIVAR LA RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA QUE SE NOS ATRIBUYE EN LA TENTATIVA DE HOMICIDIO CONTRA LOS MILITARES EN EL ATAQUE DEL 16 DE JULIO DE 1996.


Y como la presencia en el sitio de los acontecimientos es indispensable también para que pueda haber autoría directa y se pueda llegar a la segunda conclusión:


b) NO SE NOS PODRÍA RESPONSABILIZAR DE LA AUTORÍA DIRECTA DE LA TENTATIVA DE HOMICIDIO COMETIDA CONTRA LOS MILITARES ESA FECHA.


Por otra parte y habida cuenta de que la autoría intelectual de un delito se comete por quien ordena o planea cometerlo, para dar por acreditada dicha forma de intervención la tentativa de homicidio cometida contra los militares en esa ocasión, habría que demostrar que se dio la orden para efectuarla o que se intervino en su planificación, la cual en el caso de GLORIA ARENAS AGIS no puede hacerse, ya que, como se demostró en los puntos dos y cinco de este concepto de Violación, en las probanzas nada hay que indique e incluso nada permite suponer siquiera que pudiera haberlo hecho, ya que no se encuentra en la situación de JACOBO SILVA NOGALES, quien suscribe el comunicado en el que el EPR se adjudica la emboscada y en este tiempo era dirigente de ese grupo y por lo tanto estaba en posibilidad de ordenar y planear dicha acción. Ella era solamente militante del EPR y no podría haberla ordenado o planeado.


Por consiguiente se puede llegar a una tercera conclusión:


c) NO SE PODRÍA CONSIDERAR A GLORIA ARENAS AGIS AUTORA INTELECTUAL DE LA TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDA EN ESA OCASIÓN.


Por otro lado, al no haber en las probanzas ningún elemento del que se pudiera derivar que GLORIA ARENAS AGIS haya formado parte de los intervinientes que se vincularon recíprocamente mediante un acuerdo en común de realizar el hecho y que haya asumido algún cometido parcial para la totalidad del plan para realizar la emboscada, resulta falso, en lo que a ella respecta, lo sustentado por el Juzgador en la página 274 de su sentencia, cuando afirma que:


“El resultado y la atribuibilidad a la acción se ve reflejada al hecho que JACOBO SILVA NOGALES o FERMIN SEGUEDA MARTINEZ (a) “COMANDANTE ANTONIO” y GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA” al ser miembros y dirigentes activos en un principio del Ejército Popular Revolucionario del cual se escindieron para integrar el Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, es indudable que han tenido participación en la planeación y organización del acto delictivo que perpetraron para conseguir sus fines, concretamente del antijurídico por el que ahora se les procesó.”

Y es falso porque de ninguna probanza ni de ninguna combinación de ellas podría inferirse que GLORIA ARENAS AGIS haya sido dirigente del EPR como en ese pasaje lo asevera el juzgador... a menos que del hecho de que JACOBO SILVA NOGALES sí lo haya sido y de que sea su esposo se desprenda que necesariamente deba compartir las diversas características que él posee, lo cual sería un absurdo tan grande que seria impropio no solamente de un Magistrado de un Tribunal Unitario sino de cualquier persona con una mínima capacidad de raciocinio o de un individuo que juzgue las cosas de una manera imparcial.


Es por eso que se puede llegar a una cuarta conclusión:


d) NO SE PUEDE RESPONSABILIZAR A GLORIA ARENAS AGIS DE COAUTORIA EN LA TENTATIVA DE HOMICIDIO CONTRA LOS MILITARES OCURRIDA EL 16 DE JULIO DE 1996.


Y si se deseara adjudicarle una posible coparticipación en la TENTATIVA DE HOMICIDIO contra los militares habría que tomar en cuenta que la coparticipación delictiva implica no solamente un lazo de unión entre los diversos participantes sino el propósito y el consentimiento de cada una de ellos para la comisión del delito, y en las probanzas nada permite suponer que haya existido por parte de ella el propósito y el consentimiento para la realización del ataque de ese día, y yendo más lejos, ni siquiera que haya estado enterada de que ese día se realizaría tal acción y mucho menos que hubiera participado en ella. Por eso puede decirse, como una quinta conclusión:


e) NO SE PUEDE ATRIBUIR A GLORIA ARENAS AGIS LA COPARTICIPACIÓN EN LA TENTATIVA DE HOMICIDIO CONTRA LOS MILITARES DEL 16 DE JULIO DE 1996.


Ninguna forma de autoría o de participación se puede adjudicarle en la Tentativa de Homicidio que ese día se cometió contra los integrantes del Ejército Mexicano, no solamente la responsabilidad correspectiva que el Tribunal de Alzada le atribuye.


Queda demostrada, por lo tanto, la superficialidad del análisis que al respecto realiza y la ilegalidad de la aseveración con que éste concluye, pese a que finalmente reconoce que conforme al artículo 137 del Código Penal Federal, no se nos puede imponer ninguna pena por esa tentativa.


De cualquier manera es evidente que incurrió en discriminación al juzgarnos como lo hizo.



5.7. SÉPTIMO EJEMPLO DE DISCRIMINACIÓN.


CONSIDERACIÓN COMO DELITOS CONDUCTAS QUE NO SON DELICTIVAS.


Se violó en contra de nosotros la ley porque al juzgarnos se considera delitos unas conductas que no lo son, y eso implica la violación de la garantía de exacta aplicación de la ley, contenida en el artículo 14 constitucional, toda vez que no se hace uso de la ley exactamente aplicable al caso.


Efectivamente, a todo lo largo de la parte de la sentencia de Segunda Instancia emitida el veinticinco de febrero de dos mil ocho, al tratar acerca de la tentativa de homicidio contra los militares ocurrida el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis y del homicidio del civil ocurrido en esa ocasión, en vez de hablar de la CONDUCTA de Tentativa de Homicidio y de la CONDUCTA de Homicidio se habla en términos del Delito de Tentativa de Homicidio y del DELITO de HOMICIDIO, lo cual implica que desde un principió se prejuzgó dichas conductas, lo cual es indicativo de una actitud ajena a la objetividad que se supone propia de un juzgador.


¿Por qué no es un delito ni deben ser llamados así ni el Homicidio ni la Tentativa de Homicidio ocurridos en las condiciones del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis?


Delito se define como “un acto u omisión constitutiva de una infracción de la ley penal” y, según el artículo séptimo del Código Penal para el Distrito Federal es “el acto u omisión que sancionan las leyes penales”, lo que quiere decir que si una conducta no se encuentra tipificada expresamente como delito en la ley o si no se establece una sanción penal para ella, entonces dicha conducta no puede ser considerada un delito.



En el caso de un Homicidio cometido en el acto de un combate por los rebeldes, al no ser motivo de una sanción penal no puede ser considerado un delito, ya que no encuadra, por ese solo hecho, en el conjunto de acciones o conductas que pueden ser abarcadas por la definición de delito. Por eso mismo la Tentativa de Homicidio cometida en esas condiciones tampoco puede ser considerada delito, toda vez que no se puede imponer ninguna sanción penal por ella, como se demostró ya en el Amparo Directo Penal 303/2007 interpuesto por nosotros contra las condenas que por esos “delitos” se nos había impuesto en la sentencia de Segunda Instancia del siete de marzo de 2003.


La calificación que a las conductas se dé podría ser considerada una minucia ya que no tiene efecto jurídico alguno al finalmente no imponérsenos una pena de prisión por ellas, pero es equivalente a lo que ocurre cuando desde un principio a un acusado de un delito se le llama “delincuente” antes de ser sentenciado condenatoriamente, en vez de “presunto delincuente”, caso en el que se comete un abuso al condenar a un acusado antes de juzgarlo.



En nuestro caso los delitos que cometimos son REBELIÓN en el caso de GLORIA ARENAS AGIS, y REBELIÓN Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA en el caso de JACOBO SILVA NOGALES, no el de Homicidio ni el de Tentativa de Homicidio, pues independientemente de que hubiéramos incurrido o no en esas conductas, el artículo 137 hace que no puedan ser consideradas delitos en las circunstancias en que los hechos ocurrieron.



Vale aquí una analogía. En el momento actual lo que en otros países se llama Eutanasia y está permitido, en el nuestro está prohibido y es de alguna manera equivalente a homicidio y por eso es un delito incurrir en una conducta similar y es delincuente quien la realice o intente realizarla, pero si en el futuro llegara a dejar de ser considerada un delito sería porque no habría sanción penal para quien la realizara en las condiciones específicas señaladas por la ley. En esas condiciones cabría preguntarse si sería correcto que en el análisis encaminado a establecer la responsabilidad penal de un médico o una enfermera debido a la acusación de que “cometieron el delito de homicidio por incurrir en la eutanasia”, se dijera que los acusados sí incurrieron en el delito de homicidio pero “como la ley les exime de responsabilidad penal por ese delito no se les aplicará ninguna pena”.


En otro ejemplo, si con la visión con que nuestro caso se abordó un juzgador se viera precisado a decidir acerca de una acusación contra el propietario de una funeraria porque en una carroza se trasladaba un cadáver al cementerio en un servicio fúnebre, en vez de verificar, antes que nada, si cuenta con el permiso para realizar tal actividad y si el vehículo está registrado como carroza funeraria, y si se hicieron los trámites para la inhumación, todo con el objetivo de verificar rápidamente si hay delito que perseguir o no, realizara un juicio en el que se dedicara a dejar perfectamente establecido de quién era el cadáver, de qué falleció, a qué hora se inició el recorrido de la carroza, cuántas personas iban en ella, para al final decir que: “se considera culpable, al propietario de la carroza, de intento de inhumación clandestina y por eso le corresponden equis años de prisión, pero como la ley le exime de responsabilidad penal por contar con un permiso para ello no se le aplica pena alguna”.


Sería absurda, ridícula, una decisión de esa naturaleza y el mismo juicio realizado, debido a que desde un principio habría estado completamente claro que ninguna razón existía para el proceso mismo.


Así en nuestro caso, al estar claro desde un principio que éramos REBELDES ya que el agente del Ministerio Público realizaba esa acusación y nosotros la aceptábamos, y que todo ocurrió EN EL ACTO DE UN COMBATE, ni siquiera debió dictarse auto de formal prisión por Homicidio ni por Tentativa de Homicidio, pues en tales condiciones estas conductas no son constitutivas de delito. Eso es lo que conforme a la ley debió hacer el Juzgador Primario y lo que sin mayores dificultades debió notar el Juzgador Secundario para desde un primer momento no llamar “delitos” a ambas conductas.


Ahora bien, ya que a fin de cuentas no se nos aplica ninguna pena de prisión por esas conductas podría pensarse que no tiene la menor importancia la manera en que se les califique, pero la verdadera dimensión de ésto se sopesa solamente cuando se considera que esa “simpleza” podría conducir y en su momento condujo a que se nos impusiera por esas conductas que no son delictivas ¡cuarenta y un año de prisión!. Si algo produce efectos graves es grave también.


Cabe aclarar también que las conductas aquí analizadas no son delictivas bajo ningún concepto ni se les podría llamar “delitos no penalizados” o “delitos sin responsabilidad penal” o de alguna otra forma parecida que permita considerarlas delictivas pese a que por ellas no se imponga pena alguna.


Tampoco se está en el caso de delitos a los que por una circunstancia especial deje de aplicarse las sanciones correspondientes, como ocurría con la promulgación de una ley de amnistía o con el otorgamiento de un indulto. La cuestión aquí es más simple: se trata de conductas que en las circunstancias específicas marcadas por la ley NO SON DELICTIVAS y NO DEBEN SER LLAMADAS DELITOS NI DEBEN GENERAR ACCIÓN PENAL ALGUNA, de manera que al ser consideradas “delitos” en una sentencia no existe apego a la ley, no importando que eso se deba a mala fe o ineptitud debida a la ignorancia o a cualquier otra causa. Lo que en cualquier caso hay es discriminación.



5.8. OCTAVO EJEMPLO DE DISCRIMINACIÓN.


VALIDACIÓN DE PROBANZAS PESE A IRREGULARIDADES.


Se violó a la ley al conceder valor probatorio a las probanzas que por irregularidades manifiestas no lo tenían.


En efecto, entre la lista de probanzas de la causa figuran varias cuyo valor probatorio es nulo por la irregularidades que contienen, y por ello debieron ser desechadas desde el primer momento, pero lejos de ello, tanto el juzgador Primario como el Secundario les otorgaron valor pleno.


Cabe aclarar que en realidad en nada influye en el resultado a que se debe llegar al finalizar este juicio de amparo, pues aunque su valor probatorio fuera óptimo, en nada se modifica el hecho de que, por un lado ya cumplimos las penas que conforme a la ley se nos impuso por DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y REBELIÓN y, por otro, que no se nos pudo responsabilizar en su momento por Homicidio Calificado y Tentativa de Homicidio Calificado, además de que no es posible modificar ya las resoluciones respectivas.


Pese a ello consideramos útil demostrar la nulidad de dichas probanzas para evidenciar la irregular actuación de las diversas autoridades que desde un principio tuvieron que ver con nuestro caso, incluidas entre ellas el Tribunal de Alzada, ya que cada una de ellas ha persistido hasta el final en valorar ilegalmente dichos documentos. Veamos como ocurre esto.


La lista de probanzas cuestionadas es la siguiente:


15.- Comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del EPR en Guerrero.


18, inciso (a).- Orden de cateo (o más bien acta de cateo) practicado por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de Chilpancingo, Guerrero, asociado a la Juez Tercera del Ramo Penal de la misma ciudad, en el lote número 384 manzana 21,calle 3, colonia PRD.


18, inciso (b).- Actuación ministerial del Agente del Ministerio Público de la Federación en el mismo domicilio.


18, inciso (c).- Indagatorias producidas supuestamente por los cuatro acusados el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


18, inciso (d).- Exposiciones ministeriales de María del Carmen Verdiz Reyes y Berenice Gatica Padilla.


18, inciso (f).- Acta circunstanciada de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve relativa a la diligencia de cateo del domicilio citado, practicada por la Juez Tercera del Ramo Penal.


18, inciso (g).- Exámenes médicos supuestamente practicados el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve a los cuatro acusados.


- Exámenes médicos supuestamente practicados a los cuatro acusados en Toluca, Estado de México, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


Procedamos ahora al análisis de cada una de estas probanzas para demostrar su nulidad.



5.8.1. IRREGULARIDADES EN EL CATEO Y EN LAS ACTUACIONES DE ÉL DERIVADAS.


Dice el ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DE CATEO PRACTICADA POR LA JUEZ (Probanza 18, inciso (f))


“Siendo las once horas del día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, constituidos en la casa ubicada en el lote trescientos ochenta y cuatro, de la manzana veintiuno, de la calle tres de la colonia PRD de esta ciudad, los ciudadanos licenciada María del Pilar León Flores Juez Tercero del Ramo Penal, quien actúa con la asistencia de la ciudadana María Sagrario Aparicio Pérez Primer Secretario que autoriza y da fe, con la asistencia del ciudadano licenciado Francisco Javier Vences Martínez, agente del Ministerio Público titular del Distrito Judicial de Bravo con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de cateo dictada en esa fecha dentro del expediente penal número 29-1/99 del índice de este tribunal, por lo que contando con el apoyo de elementos de la Policía Judicial del Estado, se procedió a ingresar con las seguridades debidas al domicilio anteriormente señalado, advirtiéndose oposición por parte de los ocupantes del inmueble, ya que no dejaban que se cumpliera con la orden referida, en virtud de lo cual se hizo necesaria la intervención de la fuerza pública para el efecto de tener acceso al interior de dicho domicilio y brindar seguridad al personal actuante, hecho lo cual, se procedió a ingresar al domicilio identificándonos con los ocupantes del inmueble, y al entrevistarnos con el primero de ellos, manifiesta llamarse JACOBO SILVA NOGALES, de cuarenta y dos años de edad, originario de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y vecino de esta ciudad con domicilio en el que se actúa, por lo que se hace saber el motivo de nuestra comparecencia indicándole que tendrá derecho a nombrar dos testigos para que intervengan en la presente diligencia, manifestando dicha persona que no es su voluntad el designarlos, motivo por el cual el personal de actuaciones, con apoyo en lo que establece el artículo 16, de la Constitución Federal procede a designar como testigos para intervenir en la presente diligencia a los ciudadanos JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ y ALEJANDRO GARCÍA MARROQUÍN, quienes se encuentran presentes en este acto, por lo que se procedió a protestarlos en términos de ley para que se conduzcan con verdad en todo lo que van a declarar apercibiéndolos de las penas en que incurren los falsos declarantes, manifestando dichas personas quedar enteradas y la primera expreso por sus generales llamarse como ha quedado escrito, ser originario de Tepeyutla, Municipio de Chilapa de Guerrero, vecino de este lugar; con domicilio en el kilómetro 6+300 carretera nacional México-Acapulco, estado civil casado, de treinta y ocho años de edad y de ocupación empleado estatal, desempeñándose como comandante de la Policía Judicial del estado, el segundo dijo llamarse ALEJANDRO GARCÍA MARROQUIN ser originario de Pie de la Cuesta Acapulco, vecino de este lugar, con domicilio en kilómetro 6+300 carretera Nacional México-Acapulco, estado civil casado, de veintiséis años de edad y de ocupación empleado estatal, desempeñándose como agente de la Policía Judicial del Estado con número de placa 06219, a continuación se procede en presencia de los testigos a verificar el interior del citado domicilio con la finalidad indicada en la orden de cateo, es decir para la búsqueda del inculpado VITALIANO FERNANDO GARCÍA, en contra de quien existe librada orden de aprehensión por el delito de SECUESTRO cometido en agravio de DOMINGO CAMACHO PINEDA. El personal actuante certifica que una vez efectuada una verificación física en el interior del inmueble en que se actúa no se encontró a la persona que se busca a pesar de haber revisado las habitaciones que la integran. Sin embargo, se hace constar para todos los efectos legales y en términos de lo dispuesto por el artículo 34 del Código Procesal de la materia, que en este momento se localizan en el inmueble las personas que dicen responder a los nombres de: JACOBO SILVA NOGALES, GLORIA CAMACHO DEL VALLE o GLORIA ARENAS AGIS, CARLOS GARCÍA ROSALES y OFELIA FLORES NAVA, los menores ADELINA GARCÍA FLORES, de tres años de edad, ARACELY GARCÍA FLORES de cinco años, ENRIQUE GARCÍA FLORES, ERICA GARCÍA FLORES de doce años, BERENICE GATICA PADILLA, MARÍA DEL CARMEN VERDIS REYES de diecisiete años, originaria de Tlapa, así como los siguientes objetos. Diez lámparas sordas, setenta cucharas soperas, dos fajillas verdes, veintisiete videocasetes de películas varias, cuatro radios de comunicación marca Motorola, tres pilas para radio comunicación Motorola, cuatro recargadores para radio motorola, cuatro eliminadores de corriente, dos máquinas de peluquería, una cámara fotográfica POLAROID, cincuenta y seis paliacates rojos, ciento cincuenta pantalones de color café, una computadora marca Acer consistente en monitor, teclado y CPU, una impresora Desc Jet 400, un cuaderno con recortes periodísticos, una fotocopiadora marca NP-1020, una máquina de escribir eléctrica marca Smith Corona, una máquina de escribir mecánica marca Olivetti, una videocasetera marca Sony tipo VHS, un mapa de la República Mexicana, un mapa del Estado de Guerrero, veinte cuadernillos conteniendo información diversa de adoctrinamiento del E.R.P.I – E.P.R. en diferentes reproducciones, ciento dieciséis cartucheras de lona color verde camuflajeado para AK-47, un fusil AR-15 marca Colt, calibre 2.23mm., dos fusiles AK47, calibre 7.62 x 39 mm.; una pistola nueve milímetros marca Taurus matrícula 15923, una escopeta marca Mossberg, tipo chaquetera calibre .12mm., una subametralladora calibre 9mm., cincuenta y dos cargadores para fusil AK47, tres brújulas, ciento ochenta cartuchos calibre 9mm., dos mil seiscientos cartuchos calibre 7.62 x 39mm.una bolsa de nylon conteniendo aproximadamente un kilogramo de pólvora, cartuchos de diversos calibres; dieciocho frascos de xilocaína al dos por ciento, diez frascos de sulocaína con epinefrina, tres equipos de pequeña cirugía, un tubo de cinta de tela adhesiva de cuatro paquetes, tres equipos de venoclisis, seis saturas carbur, un estetoscopio, dos paquetes de gasas, cuatro jeringas de tres milímetros, dos vendas de treinta centímetros, veinte vendas de diferentes medidas, como hojas metálicas para bisturí KV, un paquete de algodón en rollo, un recipiente con diferentes pinzas de traslado, un punzocard veinticuatro de calibre diecisiete. Visto lo anterior y tomando en consideración lo que al respecto establecen los artículos 34, 35 y 55 del Código Adjetivo invocado, se ordena dar vista de los hechos al ciudadano representante social que se encuentra presente en la diligencia para los efectos legales que a su representación competan, A continuación en uso de la palabra el Ciudadano Agente del Ministerio Público dijo: que en atención a la vista que se ordenó darme y a efecto de proceder como legalmente corresponde solicita al personal de actuaciones se me expida copia certificada de la presente diligencia, toda vez que al encontrarnos en la presencia flagrante de hechos probablemente constitutivos de delito, por separado, se iniciará la indagatoria correspondiente. Visto l o expresado por el Ministerio Público, la ciudadana Juez acuerda: expídasele como lo solicita copia certificada del acta que al efecto se levanta, previa toma de razón correspondiente. Por lo que no habiendo más que hacer constar se da por terminada la presente diligencia levantándose la presente acta para constancia, misma que es firmada al calce y margen por lo que en ella intervinieron previa lectura y ratificación de lo actuado. Damos fe.”


A su vez, el ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DE CATEO PRACTICADA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN de Chilpancingo, Guerrero, asociado de la Juez Tercero del Ramo Penal de la misma ciudad, (Probanza 18, inciso (a))


En la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, Distrito Judicial de los Bravo, siendo las once horas con treinta minutos del día viernes veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el suscrito agente del Ministerio Público del fuero común adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien actúa en forma legal con testigos de asistencia que al final firma y dan fe. Hace constar. Que el personal actuante se encuentra legalmente constituido en el interior del domicilio ubicado en el lote trescientos ochenta y cuatro, manzana veintiuno, calle tres, de la colonia PRD, de esta ciudad, asociado de la licenciada María del Pilar León Flores, Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Bravo, para la práctica de la diligencia de cateo a realizarse en este domicilio ordenada en el expediente número 29-1/99 del índice del Juzgado Tercero Penal del Distrito de Bravo, para efecto de la búsqueda y captura de Vitaliano Fernando García para la ejecución de la orden de aprehensión librada en su contra como probable responsable del delito de secuestro en agravio de Domingo Camacho Pineda, procediéndose a realizar la búsqueda para ubicar en el interior de ese domicilio a dicho inculpado sin localizarlo, contando dicho inmueble con tres cuartos, un baño, una oficina y el espacio dedicado a la sala comedor, certificándose que en el cuarto localizado frente al baño los siguientes objetos: una pistola calibre 9mm., marca Taurus, modelo 92, matrícula TJA 16923; una pistola ametralladora, calibre 9mm., modelo A.P.-9, sin marca, matrícula 026925; un fusil AK-47, calibre 7.62 x 39mm., marca Mak-90, matrícula 51392; un fusil AR-15-A2, calibre 223, sin modelo, marca Ruger, matrícula 183-80038; una escopeta calibre 12, marca Mossberg, tipo chaquetera, modelo 500AB, matrícula 607285 y una escopeta hechiza, calibre 16 sin marca y sin modelo, así como un arma larga tipo fusil calibre .223, marca Ruger, modelo mini 14, matrícula 18-938; 116 cartucheras, 52 cargadores para fusil AK-47; ciento noventa y cuatro cartuchos útiles 7.62 para fusil automático AK-47; un cartucho calibre .38 especial, un calibre 30 M-1, una bolsa de pólvora de aproximadamente un kilogramo, así como diversos documentos de propaganda alusivos al Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, una computadora, una fotocopiadora, todos los objetos especificados en el acta circunstanciada y con motivo de dicha diligencia practicó la Juez del conocimiento; asimismo se encontraron en el domicilio sujeto a cateo las siguientes personas: JACOBO SILVA NOGALES, (a) “COMANDANTE GENERAL ANTONIO”, CARLOS GARCÍA GONZÁLEZ (a) HÉCTOR O FERNANDO GATICA CHINO, GLORIA ARENAS AGIS (a) “CORONELA AURORA” y OFELIA FLORES NAVA o FELICITAS PADILLA NAVA, así como los menores de edad Erika García Flores, Enrique García Flores, Adelina García Flores, Olivia Campos Torres y Berenice Gatica Padilla, por lo cual la autoridad judicial da vista a la representación social, para que realice las funciones propias de su competencia, procediéndose a fedatar los objetos para su aseguramiento correspondiente y a ordenar la determinación de las personas mayores de edad que se encuentra en este lugar para que queden a disposición de esta autoridad investigadora, ante la evidencia de la comisión del delito flagrante de acopio de armas de fuego y explosivos de uso reservado del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y se procede a conducir a los menores de edad a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado para su certificación médica e inmediata después su remisión a la Procuraduría de la Defensa del menor para su custodia legal sin restricción de su libertad, ordenándose su posterior comparecencia ante esta misma representación legal para recibirles su declaración ministerial en relación a los hechos que se investigan con excepción de los menores Araceli García Flores, de cinco años, Enrique García Flores, de cuatro años y Adelina García Flores de tres años, ante su evidente minoría de edad por lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución General de la República, 69 del Código de Procedimientos Penales del Estado, ordena el aseguramiento de las personas mayores de edad, al habérseles encontrado cometiendo en flagrante delito de acopio de armas de fuego, ordenándose su detención a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado en donde quedarán a disposición de esta autoridad con base en lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se ordena el aseguramiento de los objetos del delito mencionado con antelación mismos objetos que de manera provisional se ordena dejar bajo custodia en este domicilio, para lo cual se ordena solicitar inmediatamente el auxilio de los elementos del Ejército Mexicano para que acordonen el área y proporcionen seguridad en la zona y no habiendo otra cosa que hacer constar, el personal actuante retorna a su centro de trabajo, para efecto de continuar la correspondiente averiguación previa de número BRA/SC/1881/99 cuyo inicio se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Federal, 77 de la Constitución Local, 1, 54, 56, 58 y 63 del Código de Procedimientos Penales del Estado, 2 fracción I y 3 fracciones I, II, III, IX y XV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para los efectos legales correspondientes, actuando en auxilio de la Federación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de hechos de su competencia.


Estas son las actuaciones realizadas durante el CATEO, resta ahora determinar cual es el valor probatorio que pueden tener conforme a la ley, para lo cual hay que citar la tesis XII. 3o. 4P, visible en la página número 1210, del tomo XIV, agosto de 2001 del Semanario Judicial de la Federación, novena época, en la que se afirma:



“CATEO SIN ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE O SIN LOS REQUISITOS LEGALES NULIFICA EL RESULTADO DEL MISMO Y DE LAS ACTUACIONES QUE DE EL EMANEN. Si la irrupción en el domicilio del quejoso se practicó sin observarse las exigencias establecidas en el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el texto de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos noventa y uno, argumentando únicamente que éste les dio autorización para introducirse, localizando en el interior marihuana, así como diversas armas, por imperativo de precepto legal invocado, la diligencia así practicada carecerá de todo valor probatorio sin que sirva se excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar. Ello es así, ya que de acuerdo al Diario de Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se determinó que la reforma anteriormente aludida tuvo como propósito fundamental asegurar el imperio de las garantías individuales que en materia penal establece la Constitución en su artículo 16, al ir más allá en el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que si no se cumplen las formalidades que ahí se establecen, el cateo así realizado carecerá de todo valor probatorio; por ello, el resultado de tal operativo debe correr la misma suerte, y al carecer de eficacia convictiva, jurídicamente no es posible adminicularlo a las imputaciones hechas por los agentes aprehensores, al igual que el aseguramiento del enervante, armas y demás objetos, al provenir todo esto de un acto que conforme a la ley carece de todo valor probatorio; como una consecuencia necesaria de esto, debe concluirse que resultan totalmente inconducentes para justificar o, cuando menos, generar presunción fundada de que la marihuana, armas de fuego y demás objetos asegurados fueron encontrados en el domicilio del agraviado, así como que éste los mantenía dolosamente bajo su radio de acción y disponibilidad, pues en este sentido los medios probatorios en comento no aportan dato alguno. En ese orden de ideas, aún cuando pudiera existir confesión del inculpado, si de conformidad con los artículos 279 y 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que la misma pudiera adquirir valor probatorio pleno, debe adminicularse con otros medios de convicción que la robustezcan, esta constituye un indicio aislado, ya que tanto el parte informativo antes aludido, como las imputaciones hechas en contra de los quejosos resultan ineficaces para acreditar, en términos de lo establecido por el ordinal 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, la existencia de los elementos del cuerpo de los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, y acopio de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.”


En este caso el cateo fue realizado bajo el mando de una Juez y un Agente del Ministerio Público, ambos del Fuero Común, ya que, se dice, tenía por objeto la detención de un individuo acusado por un delito del Fuero Común.


Quiere decir que tanto el cateo como las actuaciones debieron realizarse como lo marca el Código Federal de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, y es con base en él como puede juzgarse acerca del valor probatorio que pudieran tener.


Se hace necesario, entonces, analizarlos con respecto a este ordenamiento. Veamos qué ocurre.


El artículo 34 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero expresa:

“El cateo tiene por objeto la detención de personas o la búsqueda y aseguramiento de objetos relacionados con un delito. Cuando el Ministerio Público estima necesario la práctica de un cateo, durante la averiguación previa o en el curso del proceso, lo solicitará a la autoridad judicial, motivando y fundando su requerimiento. Si lo estima pertinente, el juez practicará la diligencia, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución General de la República. La diligencia se ajustará estrictamente a lo dispuesto en el mandamiento judicial. Si con motivo del cateo se hallan elementos que permitan suponer la comisión de otro delito perseguible de oficio, se dejará constancia en el acta respectiva para los efectos que legalmente correspondan.

El cateo se practicará entre las seis y las dieciocho horas, salvo que por la urgencia del caso sea necesario realizarlo en otro momento, con orden expresa del tribunal.”


A su vez el artículo 35 del mismo Código establece que:


“Se levantará acta pormenorizada de los resultados del cateo, que suscribirán, además del funcionario que presida la diligencia, su secretario o testigos de asistencia, así como los responsables y ocupantes del lugar cateado, si desean hacerlo; en caso de que estos no quisieran firmar, se hará constar en el acta. Se levantará inventario de los objetos recogidos, que se conservarán relacionados con la averiguación previa o el proceso. Si el inculpado estuviese presente, se le mostrarán los objetos para que los reconozca y se dejará constancia de lo que desee manifestar.

Se observarán las normas especiales aplicables cuando se trate de cateo a lugares o en relación con personas protegidas por inviolabilidad o inmunidad, o sujetos a otras disposiciones.

Cuando el cateo se practique sin intervención judicial o se incumplan las disposiciones del mandamiento respectivo, la diligencia carecerá de valor probatorio, aún cuando exista consentimiento de los ocupantes del lugar, a no ser que se demuestre en forma plena que estos lo concedieron libremente.

Incurre en responsabilidad quien ordene o practique un cateo en contravención de lo estipulado en este precepto”.



De estos artículos pueden extraerse ocho requisitos esenciales, es decir, indispensables para que el cateo, y por tanto las actuaciones, tengan valor probatorio:


1.- Si el juez lo realiza, lo hará en los términos propuestos en el artículo 16 de la Constitución.


2.- Se ajustará a lo dispuesto en el mandamiento judicial.


3.- Si se hallan elementos que permitan suponer la comisión de otro delito perseguible de oficio, se dejará constancia en el acta respectiva para los efectos que legalmente correspondan.


4.- Se practicará entre las seis y las dieciocho horas.


5.- Se levantará acta pormenorizada de los resultados, que suscribirán, además del funcionario que presida la diligencia, su secretario o testigos de asistencia, así como los responsables y ocupantes el lugar cateado, si desean hacerlo.


6.- En caso de que éstos no quisieran firmar, se hará constar en el acta.


7.- Se levantará inventario de los objetos recogidos, que se conservarán relacionados con la averiguación previa o el proceso.


8.- Si el inculpado estuviese presente, se le mostrarán los objetos para que los reconozca y se dejará constancia de lo que desee manifestar.


Veamos ahora qué tanto se cumplen estos requerimientos:


Si todo hubiera ocurrido como en las actas se consigna (lo cual es discutible como más adelante se verá, y completamente falso como se podrá concluir al finalizar el presente Concepto de Violación), en la de la Juez se cumple con los enlistados con los números uno, dos, tres, y cuatro y siete, pues el cateo se habría realizado en términos del artículo 16 constitucional, al ser expedida por escrito la orden por autoridad competente, en este caso la misma Juez, y en ella se expresó el lugar que había que catear y la persona a la que se debía aprehender, además de que se levantó el acta correspondiente en presencia de dos testigos. Se supone también que se habría ajustado al mandamiento judicial, que era el de la búsqueda del presunto secuestrador a quien se ordenaba aprehender. Se habría dejado constancia en el acta de lo que la Juez supuso podría constituir la comisión de otro delito perseguible de oficio. La inspección se habría realizado entre las seis y las dieciocho horas. Se habría levantado un inventario de los objetos recogidos para conservarlos relacionados con la averiguación previa o el proceso.



Hasta ahí habría existido apego a la ley, porque en cuanto a los requisitos enlistados con los números cinco, seis y ocho, no ocurre lo mismo, veamos por qué:


Se levantó, se dice, el acta pormenorizada de los resultados, la que suscribieron la Juez, la Secretaria, el Agente del Ministerio Público, el Oficial secretario y dos testigos, pero no aparece la firma de los ocupantes de la del lugar cateado, que se supone éramos Gloria Arenas Agis, Jacobo Silva Nogales, Fernando Gatica Chino y Felícitas Padilla Nava, ni se hace constar en el acta que no hubiéramos querido firmar, con lo que puede decirse que no se cumplen a plenitud los puntos cinco y seis.


Por otro lado, aunque se habría levantado el inventario de los objetos recogidos y en particular de las armas, los documentos, los uniformes, la computadora en la que se dice, en otra constancia, que se halló información, objetos que tienen que ver con esta causa, no existe constancia alguna de que se haya mostrado a quienes se asegura se encontraban presentes, es decir, los cuatro inculpados en el proceso, para que los reconociéramos, ni de lo que hayamos manifestado, con lo que es evidente que se incumple con el punto ocho.

Igualmente en el acta levantada por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común tampoco existen las firmas de los ocupantes del lugar cateado ni constancia alguna de que no quisiéramos firmar. Tampoco hay constancia de que se nos haya mostrado los objetos para que los reconociéramos ni de lo que hayamos manifestado, lo que quiere decir que también en ese caso se incumplen los requisitos registrados con los números cinco, seis, y ocho.



Y si el incumplimiento de uno de los ocho requisitos que la ley impone para la realización de un cateo bastaría para nulificar su resultado, con mucha mayor razón se anula en este caso en el que son tres los que no se verifican. De esto se desprende que NO PUEDE, LEGALMENTE, CONCEDERSE PLENO VALOR PROBATORIO AL CATEO REALIZADO NI A LAS ACTAS LEVANTADAS POR LA JUEZ Y POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN, pues claramente lo establece el título mismo de la tesis citada en páginas precedentes, es decir la XII. 3°. 4P, visible en la página 1210, del tomo XIV de 2001: “CATEO SIN ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE O SIN LOS REQUISITOS LEGALES, NULIFICA EL RESULTADO DEL MISMO Y DE LAS ACTUACIONES QUE DE ÉL EMANEN”.


Quiere decir esto que nada de lo que se diga en las actas circunstanciadas puede considerarse como medio de prueba para de ahí deducir conclusión alguna con validez legal, o sea, nada de su contenido puede ser tomado como una de las verdades conocidas que pueden servir de base para hallar la verdad buscada por los juzgadores. Y en nada influye en esta situación el hecho de que el Agente del Ministerio Público de la Federación haya dado por revalidadas y reproducidas las citadas diligencias, pues estaría dando por revalidadas y reproducidas actuaciones y diligencias que por disposición expresa de la ley no tienen valor alguno desde el punto de vista legal ni pueden adquirirlo por esa manifestación del Agente del Ministerio Público Federal, ya que ni los mismos juzgadores tienen la facultad de concederlo, pues la ley establece con precisión y sin lugar a dudas las normas de las que depende el valor probatorio del cateo y de las actuaciones de él derivadas.



5.8.2. IRREGULARIDADES EN LAS INDAGATORIAS O

DECLARACIONES MINISTERIALES QUE SE NOS ATRIBUYEN.


En la página 159 de la sentencia de Segunda Instancia, refiriéndose a esas probanzas se dice:


“...Exposiciones que por haberlas emitido con acatamiento de los requisitos del artículo 128 de la Ley de la Materia y Fuero, tienen el carácter de confesión en términos del diverso 287 del mismo ordenamiento legal, que se valoran como indicios acorde al dispositivo 285 de la ley adjetiva penal, pretende entorpecer las funciones de un instituto armado del pais como lo es el Ejército Mexicano, mediante diversos ataques, obstruyendo con ello el libre ejercicio de las funciones que tiene designadas ya que provienen de personas mayores de edad, en su contra, con pleno consentimiento y sin coacción. Ni violencia física o moral, ante toda autoridad legalmente facultada para recibirla con asistencia la defensora de oficio, licenciada Erika Ávila Damián, debidamente enterados del procedimiento y del proceso, que fue de hechos propios y además porque no existen datos que las hagan inverosímiles, sino que se reafirma con las probanzas relacionadas con antelación”.


En esta cita el Magistrado del Tribunal Unitario hace referencia a los mismos requisitos que el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que debe cumplir la confesión ante el Ministerio Público o el Juez, a saber, y en un orden modificado para mayor facilidad en la exposición:


1.- Provenir de personas mayores de edad.


2.- En su contra.


3.- De hechos propios.


4.- Ante autoridad legalmente facultada para recibirla.


5.- Sin coacción ni violencia física o moral.


6.- Con la asistencia de defensor o persona de confianza.

7.- Debidamente informados del procedimiento y del proceso.


8. – Con pleno conocimiento.


9, - Que no existan datos que las hagan inverosímiles.


Cabe puntualizar que estos son los requisitos que para ser válida debe cumplir una confesión, de manera que de no verificarse todos y cada uno de ellos, una declaración ministerial no podría ser considerada como una confesión y carecería del valor jurídico que ésta tiene.


Ahora bien, en caso de que se cumplieran todos sin falta y, por tanto, tuviera el carácter de confesión, de acuerdo con el artículo 285 del mismo código sería valorada como un indicio apenas y no como una prueba plena, pues para adquirir este rango tendría que demostrarse que no está desvirtuada ni es inverosímil y que se corrobora por otros elementos de convicción.


De apoyo a esto sirve el criterio sustentado por la Primera Sala, publicado en la página73 del tomo II, Materia Penal, último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, que dice:


“CONFESION, VALOR DE LA. Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción”.


Resulta, entonces, que si alguno de los requisitos enlistados se incumpliera, las declaraciones ministeriales ni siquiera el valor de indicio alcanzarían, de manera que no tendrían ningún valor probatorio en absoluto.


Veamos, pues, qué es lo que ocurre con cada una de las condiciones marcadas por la ley respecto a las declaraciones ministeriales que se nos atribuyen.


Evidentemente se cumplen las tres primeras, pues somos mayores de edad; lo que en esos documentos se afirma es en contra nuestra y trata de hechos que se supone fueron cometidos por nosotros. Pero veamos.


5.8.2.1. En cuanto a la cuarta, es decir, que hayan sido hechas ante autoridad legalmente facultada para recibirla, debe precisarse que se supone que se realizaron ante un Agente del Ministerio Público del Fuero Común y no fueron ratificadas ante un Agente del Ministerio Público Federal, lo que significa que, al contrario de lo que afirma el Magistrado del Tribunal Unitario, se hicieron ante una autoridad que NO estaba legalmente facultada para recibirla, pues no era un asunto de su competencia al tratarse de delitos del orden federal, de lo que se desprende que no tienen ningún valor probatorio. Sirve de apoyo a esto la tesis XIV. 2° 50 P. visible en la página 720, del tomo V febrero de 1977, del Semanario Judicial de la Federación, novena época, que dice:


“CONFESION EN DELITOS FEDERALES, CARECE DE EFICACIA PROBATORIA LA EMITIDA ANTE EL MINISTERO PÚBLICO DEL FUERO COMUN y NO RATIFICADA ANTE EL FUERO FEDERAL, Tratándose de delitos de competencia exclusiva de las autoridades federales, carece de eficacia probatoria la declaración del acusado rendida ante el Ministerio Público del Fuero Común y no ratificada ante la autoridad federal, en razón que el órgano investigador local no tiene competencia legal para conocer sobre hechos que atañen a los ilícitos del orden federal, a menos que su intervención sea solicitada”.


Ahora bien, si se intentara refutar esto como en su primer sentencia el Tribunal de Alzada trató de hacerlo, es decir aduciendo que:


Y en cuanto al hecho de que las confesiones Ministeriales de los enjuiciados no se hallan (sic) vertido ante la Representación Social de la Federación, sino ante su similar del Fuero Común, ello en modo alguno nulifica sus declaraciones, como lo pretende la defensa, habida cuenta que el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales, previene que tales diligencias de policía judicial y las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por estos para que tengan validez, de ahí que, si el Fiscal de la Federación que le dio continuidad de la averiguación, sin reiterar las actuaciones realizadas por aquel que previno en el conocimiento de los hechos, éstas surten eficacia plena, más aún cuando las diligencias del primero se advierte fueron resultado del desempeño de las funciones que le competen, ya que asociado de la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, ejecutaron una orden de cateo con el fin de detener a Vitaliano Fernando García, acusado del delito de secuestro, y al penetrar al domicilio objeto de la diligencia, se localizó y detuvo a los encausados, en plena flagrancia respecto del acopio de diversas armas de alto poder, y de acuerdo con el artículo 117 de la codificación referida toda persona que en el ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiendo todos los datos que tuviere y poniendo a su disposición desde luego a los inculpados, lo que en el caso aconteció; Por tanto la tesis del rubro “CONFESIÓN DEL PROCESADO. POR SÍ MISMA ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR SU RESPONSABILIDAD PENAL”, ES INAPLICABLE EN EL PARTICULAR”.



En tal situación habría que decir que existen dos líneas de argumentación con las cuales se demuestra que carece de razón esta aseveración y cada una de ellas es independiente de la otra y apta por sí misma para ese fin.


- La primera basada en que el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales hace referencia exclusivamente a las diligencias de policía judicial y a las practicadas por los Tribunales del Orden Común, de manera que si en el presente caso se tratara de alguna diligencia practicada por alguna de estas instituciones habría que concederle la razón al autor de la afirmación en discusión, pero ocurre que la Declaración Ministerial no es una diligencia realizada por la policía judicial, ni una que se practique por un Tribunal del Orden Común, de manera que no encaja en la hipótesis prevista por el numeral citado y por ello no tienen ninguna validez legal las que se nos atribuyen.


El razonamiento que aquí se refuta no es más que sofistería pura, argumentación tramposa, viciosa, que intenta hacer pasar por verdad lo que no lo es y equivale a dar gato por liebre.


- La segunda se apoya en el hecho de que las diligencias del Agente del Ministerio Público del Fuero Común que en este punto se discuten, es decir, las DECLARACIONES MINISTERIALES, NO FUERON RESULTADO DEL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES QUE LE COMPETEN, toda vez que eso podría decirse exclusivamente del cateo y de las actas circunstanciadas levantadas ahí por él y la Juez, según se afirma en tales actas, porque la orden de cateo tenia como fin la detención de una persona que habría cometido un delito del fuero común. A diferencia de ello, las declaraciones ministeriales por el delito flagrante de carácter federal que se dice se evidenció durante el cateo, es decir, el acopio de armas de fuego y explosivos de uso reservado del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no fueron producto del desempeño de las funciones que le competen, pues como el mismo juzgador lo afirma en su sentencia y de acuerdo con el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales:


“... toda persona que en el ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiendo todos los datos que tuviera y poniendo a su disposición desde luego a los inculpados...”



Y ocurre que es eso precisamente lo que, según las probanzas, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común no habría hecho, ya que en vez de ello se supone que continuó realizando actuaciones relacionadas exclusivamente con delitos del fuero federal y en particular y en lo que tiene que ver con esta causa se supone que recabó las DECLARACIONES MINISTERIALES de los cuatro inculpados, lo que estaría fuera totalmente de las facultades que la ley le concede.


Esto significa que las supuestas declaraciones no habrían sido producto de su labor sino, por el contrario, al recabarlas como lo hizo supuestamente, habría incumplido la ley, o para ser más precisos, la habría violado, tanto al no participar inmediatamente al Ministerio Público Federal de los hechos, como al continuar realizando diligencias que tienen que ver con delitos del orden federal exclusivamente con plena conciencia de ello, de lo que se deriva la siguiente conclusión:


Las supuestas DECLARACIONES MINISTERIALES HABRÍAN SIDO PRODUCTO DE UN ACTO ILEGAL Y POR ESE SOLO HECHO CARECERIAN DE VALOR PROBATORIO, aún en el hipotético caso de que fueran verdaderas, de que contuvieran únicamente afirmaciones apegadas a la realidad, y de que cumplieran con todos los otros requisitos de ley.


Hay que recalcar que no existe ningún argumento por el cual pudiera ser válido legalmente el proceder del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, en el caso de que hubiese ocurrido todo como consta en actas, pues no podría aducir que actuó de esa forma por no estar en posibilidad de acceder inmediatamente al Ministerio Público Federal, pues los hechos ocurrieron no en una población remota sino en la capital de un Estado de la República, en la cual existe una Agencia de ese tipo.


Tampoco podría argumentar que se encontraba actuando en auxilio de la Federación, como afirma al final del acta circunstanciada del cateo:


... actuando en auxilio de la Federación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de hechos de su competencia”.


No cabría esta argumentación porque la actuación en calidad de auxiliar de la Federación, de acuerdo con el artículo 20 de la misma Ley Orgánica mencionada, requeriría un nombramiento por parte de un Agente del Ministerio Público Federal, lo que presupone que previamente debería haber declinado la competencia ante él o ante uno similar, lo cual no habría efectuado, pues en actas consta que lo hizo hasta el día siguiente, el 23 de octubre de 1999, no inmediatamente como lo ordena la ley. Además, en la tesis recientemente citada se dice al final de su texto, señalando una salvedad por la que sí podría tener eficacia probatoria la declaración del acusado rendida ante el Ministerio Público del Fuero Común y no ratificada ante la autoridad federal:


“... a menos que su intervención sea solicitada”


Y no obra en autos ninguna prueba de que el Agente del Ministerio Público del Fuero Común que dice haber recabado las Declaraciones Ministeriales se le haya solicitado tal intervención, por lo que puede decirse que se estaría atribuyendo una facultad que ninguna autoridad con poderes para otorgársela le habría concedido.


Una evidencia más de que las Declaraciones Ministeriales supuestas no habrían sido resultado del cumplimiento de sus labores es que si así fuera, su asunto nodal, es decir, el tema central y más importante de ellas sería, necesariamente, el que él estaría investigando: la presencia en ese domicilio del presunto secuestrador Vitaliano Fernando García, pero lejos de eso, ¡en ellas no existe la menor referencia a ese hecho! ¿Cómo es eso posible? De lo único que tratan es de cuestiones del orden federal, asuntos que no eran de su competencia. Nada dicen de lo que sería propio del trabajo suyo y se aboca, lo que habría hecho, a cuestiones que no le competen. ¿Cómo podría, entonces, decirse que fueron resultado del desempeño de sus funciones?


Es evidente, por tanto, que las Declaraciones Ministeriales no cumplen con la cuarta de las condiciones que deberían cumplirse para que tuvieran validez legal, y eso bastaría para que su valor probatorio fuera nulo.


5.8.2.2. En cuanto a la quinta de las condiciones que una confesión debe cumplir, es decir, que hayan sido realizadas sin coacción física o moral, debe señalarse que en la sentencia de Segunda Instancia, y con el número 19 entre las constancias de la causa, se encuentran registradas las Declaraciones Preparatorias de ambos, en las que se asegura que sí hubo tortura:


En la página 38 se dice, respecto de las de JACOBO SILVA NOGALES, que:


“... no está de acuerdo con las manifestaciones ministeriales que obran en autos, tampoco reconoce como suyas las firmas que aparecen al calce y al margen de las mismas pues fue obligado a estamparlas, en hojas que no pudo ver por estar vendado; que lo obligaron a firmar varios documentos; que no fue detenido en las condiciones que ahí se señalan, pues fue aprehendido el diecinueve de octubre en la ciudad de México, y a partir de ese momento fue objeto de tortura física y mental, hasta el veintitrés de ese mismo mes, por la noche; que en el proceso 94/99, al parecer del Juzgado Primero de Distrito, quedó asentado y se certificó que presentaba huellas de golpes en diversas partes del cuerpo, cuando fue torturado para que proporcionara datos que llevaran a la captura de otros integrantes del “ERPI”, que nunca fue presentado a un autoridad para emitir su declaración, que poco antes de llegar a ese penal y sin saber a dónde se dirigía, se le obligó a estampar la huella y a firmar documentos que ni siquiera pudo ver; que en el tiempo que estuvo retenido, fue confinado en diversos lugares, entre ellos, un hangar del aeropuerto de la ciudad de México Distrito Federal, y una instalación que supone es militar; que al momento en que lo capturaron las personas que lo hicieron no presentaron identificación e iban vestidos de civil y cuando lo torturaron, algunos dijeron que eran militares sin justificarlo...”



En las páginas 38 y 39 de la misma sentencia se dice, respecto a Gloria Arenas Agis, que:


“... no está conforme con las exposiciones indagatorias rendidas en autos, y pide hacer aclaraciones sobre las mismas, y agregó: Que tales manifestaciones son falsas pues nunca estuvo en Chilpancingo, que no es cierto lo que ahí se dice; que fue detenida públicamente el veintidós de octubre alrededor de las diez de la mañana (sic) en su domicilio en calle Fuente de Diana número 224, colonia Balcones del Valle en San Luis Potosí, mediante un gran operativo, por hombres que entraron a su casa a balazos; que la sacaron y llevaron a una camioneta donde tenían esposado a su cónyuge, vendado de los ojos y evidentemente torturado; que después la trasladaron a otro vehículo y ahí la golpearon, posteriormente la subieron a un avión, con los ojos vendados y esposada con las manos hacia atrás, que cree que en la aeronave la transportaron a la ciudad de México o bien en el Estado de México, un sitio que podía tratarse de una base aérea o un aeropuerto, que en ese lugar también fue torturada vendada de los ojos y esposada; que allí escuchó como torturaban a su cónyuge y de ese lugar la llevaron directamente al penal en un viaje por carretera, que duró aproximadamente una hora; que antes de entrar al penal le indicaron “fírmale aquí”, a lo que se negó y les dijo que lo haría hasta estar en un juzgado, que le comentaron que iban del juzgado, que signara a lo que nuevamente se rehusó; que esa persona se fue y llegaron otros hombres los que le tomaron las manos esposadas y ellos mismos colocaron sus huellas digitales en las hojas, las cuales nunca leyó la de la voz, que la amenazaron con tomar represalias contra su hija y su madre a quienes le decían las iban a torturar, que el contenido del acta es falsa puesto que no fue aprehendida en Chilpancingo sino en la ciudad ya referida; que no conoce a Fernando Gatica, ni a Felícitas Padilla, tampoco es cierto que inculpara a alguien, que comprara armas o que las tuviera ahí, tampoco que halla pedido la llevaran a un determinado reclusorio, ni que tema por su seguridad y hay evidencia pública de que lo que dice es verdad, que aún siguen utilizando esas mismas hojas fabricadas para abrir otro proceso, sin ninguna ética con el fin de mantenerla presa por su participación, pues se considera un reo político; que antes de que la presentaran ahí y le pusieran sus huellas en las actas, pretendieron que hiciera una declaración en el sitio donde la torturaron a lo que se negó insistentemente, que no tiene ninguna relación con la muerte que se atribuye, porque nada es cierto, tampoco es verdad que le hayan presentado algún comunicado ni la deponente ha manifestado algo al respecto”. (Probanza 19, al igual que la cita precedente).



Además, obra en autos la Certificación de las lesiones que presentaba JACOBO SILVA NOGALES el 25 de octubre de 1999, al momento de rendir su Declaración Preparatoria ante otro Juzgado, de lo cual se da cuenta en la página 108 de la sentencia que impugnamos, al decir que:


“... En efecto, obra la certificación de las lesiones de que fue objeto JACOBO SILVA NOGALES por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México...”


En dicha certificación se consigna que las lesiones eran las siguientes:


“... En la parte inferior del ojo izquierdo presenta un hematoma de aproximadamente tres centímetros, otra en la parte frontal de la nariz a la altura del tabique nasal de aproximadamente cuatro centímetros de diámetro, así como dos huellas de heridas en ambas rodillas, en proceso de cicatrización...”


Por otro lado, y en sentido contrario, obran también en autos los Exámenes Médicos supuestamente practicados por el doctor José Arturo Sagahón Figueroa a nosotros dos y a nuestros coacusados el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve (probanza 18, inciso (g), en los cuales se dice, como se registra en la página 37 de la sentencia del Tribunal de Alzada, que:


“... los dos primeros no presentaron lesiones recientes y los restantes se encuentran clínicamente sanos”,



Forman parte también del expediente de la causa los Exámenes Médicos que el mismo doctor asegura haber practicado a los cuatro acusados el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve en Toluca, Estado de México, en los que se registra que ninguno presentaba lesiones recientes.


Así pues, respecto de las lesiones de JACOBO SILVA NOGALES existen dos versiones distintas, diametralmente opuestas y mutuamente excluyentes, ambas apoyadas documentalmente, de las cuales solamente una puede ser considerada expresión de la verdad histórica de los hechos, de lo que se desprenden las dos siguientes posibilidades:


La primera es que sea verdad lo afirmado por el doctor Sagahón en cuanto a que sÍ realizó los exámenes médicos en Chilpancingo y en Toluca, y que JACOBO SILVA NOGALES no presentaba huellas de maltrato físico ni el veintidós ni el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


La segunda es que sea verdad lo afirmado por nosotros en cuanto a que sí fuimos torturados y a que no se nos practicó tales exámenes porque nunca estuvimos ahí esos días.


¿Cuál de las dos es la verdad? Veamos.


Si nosotros nos hubiésemos conducido con probidad en las Declaraciones Preparatorias significaría que sí había huellas de lesiones recientes y por lo tanto de tortura antes de veintidós de octubre en JACOBO SILVA NOGALES, lo que querría decir que el doctor jamás le habría hecho ningún examen médico, o si lo hubiera realizado habría dado fe de algo falso.


¿Y si fuera cierto lo que afirma el doctor? Entonces Jacobo Silva Nogales habría sido torturado antes de ser presentado ante el Juez y, para ser más precisos, la tortura habría ocurrido en el lapso comprendido entre las nueve horas con once minutos del día veinticuatro de octubre y las once horas con treinta minutos del veinticinco de mismo mes y año, ya que el primer momento es la hora en que a más tardar el doctor habría practicado el examen médico en Toluca, en el que se asegura que no presentaba lesiones recientes, y el segundo es el momento en que se encontraba rindiendo su Declaración Preparatoria en la que el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México hizo constar que sí presentaba lesiones, de lo cual son testigos todas las partes del juicio, ya que fue durante una diligencia propia del proceso 94/99 y en el acta respectiva figuran las firmas de cada uno de ellas.


Resulta, después de todo, que no importaría en realidad quien tuviera la razón, pues independientemente de ello habría que admitir que sí hubo tortura previamente a la presentación ante el Juez, y la conclusión lógica sería que, en uno o en otro caso las huellas digitales y la firma en las supuestas declaraciones ministeriales de JACOBO SILVA NOGALES pudieron ser obtenidas por violencia física y moral, lo cual las anularía legalmente.


Efectivamente, hasta el momento hemos comprobado que al menos en el caso de JACOBO SILVA NOGALES hubo tortura, pero para invalidar legalmente las supuestas declaraciones ministeriales faltaría demostrar que esa tortura se realizó precisamente con el fin de que fueran hechas o firmadas, pues con lo que hasta aquí se ha argumentado se ha puesto de manifiesto tan solo la posibilidad de que así haya sido, o, en términos legales, se ha fortalecido el indicio de que eso pudo ocurrir.


Veamos ahora si puede lograrse algo más que eso, para no caer en el error del Magistrado del Tribunal Unitario que condena con base en “indicios” que ni esa categoría alcanzan por no cubrir con los requisitos que la ley establece.


El Juez de Distrito dice en su sentencia, respecto a las lesiones que presentaba JACOBO SILVA NOGALES, algo con los que obviamente concuerda el Magistrado, pues si no fuera así habría invalidado las supuestas indagatorias.


“... no está acreditado fehacientemente que hubieran sido producidas por sus captores, máxime que el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al rendir su indagatoria, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común certificó y dio fe de haber encontrado a los encausados íntegros y anatómicamente sanos, sin huellas de lesiones externas; pues no existe prueba que acredite que dichas lesiones hayan sido provocadas con un fin determinado, debido a que bien pudo haberse dado el caso de que éstas se produjeran en el momento de la captura e incluso posterior a la rendición de las declaraciones ministeriales...”



En este intento el Juez, para argumentar su negativa a reconocer la existencia de tortura en nuestro caso en relación con las supuestas indagatorias, plantea dos momentos en que podrían haberse producido las lesiones y que excluirían la existencia de violencia física para la obtención de las supuestas indagatorias. En realidad le faltó agregar dos más, ya que en verdad son cuatro los momentos en que las lesiones pudieron producirse:


1° Antes de que nos capturaran, lo que querría decir que cuando nos aprehendieron a JACOBO SILVA NOGALES ya presentaba dichas lesiones, lo cual no podría invalidar las supuestas indagatorias, pues nada tendrían que ver con ellas.


2° Durante la captura, lo cual tampoco las invalidaría.


3° Entre la captura, y el momento en que se estampó las huellas y la firma, lo que si las invalidaría por incumplirse el quinto requisito para que tengan validez legal.


4° Después de que se estamparon las huellas y la firma, lo cual no las invalidaría.


Es evidente que es imposible que ocurriera cualquiera de las dos primeras posibilidades si se ha de creer, como quiere el Juez, y con él el Juzgador Secundario, en el dicho del doctor y en el del Agente del Ministerio Público del Fuero Común cuando aseguran que después de nuestra captura y en el momento de rendir la supuesta declaración no presentaba huellas de lesiones externas.


En cuanto a la cuarta, podría haber ocurrido si hemos de creer en los dictámenes firmados por el doctor Sagahón, y el momento preciso se ubicaría entre las nueve horas con once minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve y las once horas con treinta minutos del veinticuatro del mismo mes y año, como ya se estableció antes.


Veamos esto con más detenimiento para inferir de ello lo que sea conducente: Para que fuera cierta alguna de las dos primeras posibilidades se requeriría que fuera falso lo fedatado por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común y por el médico, lo cual implicaría que lo dado por verídico tendría que ser falso al mismo tiempo, otra vez “A” sería igual a “No A”.


¡Y el Juez y el Magistrado consideran eso posible! Bueno, tampoco hay que exagerar ya que no consideran factibles las dos sino únicamente la segunda... lo cual, por cierto, en nada disminuye el absurdo ni hace menos ilógico su pensamiento.


¿Y qué se necesitaría para que fuera cierta la cuarta posibilidad? Sería indispensable que fueran totalmente confiables, por un lado, la fe dada por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común en la denominada toma de declaración que afirma haber hecho a JACOBO SILVA NOGALES y, por otro los dictámenes médicos presuntamente realizados en Chilpancingo y en Toluca a los cuatro acusados el 22 y el 24 de octubre respectivamente, ¿Por qué? Porque ambas son las probanzas en que apoya su decisión el Juez, ya que a continuación de lo arriba citado dice:


“... ya que el hecho de que el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, practicó certificación y dio fe de haber tenido a la vista a los encausados JACOBO SILVA NOGALES (a) “comandante Antonio”, Carlos García Rosales (a) “Héctor” o “Fernando Gatica Chino”, Gloria Arenas Agis (a) “Coronela Aurora”, de haberlos encontrado íntegros física y anatómicamente sanos, sin huellas de lesiones externas visibles recientes, aunado al dictamen suscrito por el médico legista, adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría de Justicia del Estado, quien señaló que después de haberlos examinado determinó que no hay lesiones recientes, por lo que ante la falta de certeza del momento en que ocurrieron las lesiones, no es factible restarles valor a sus declaraciones iniciales, como pretenden hacer valer; además, no debe pasarse por alto que en su declaración preparatoria, al proporcionar sus datos generales, JACOBO SILVA NOGALES refirió tener como ocupación la de “guerrillero” y GLORIA ARENAS AGIS, expresa ser conocida dentro de su organización como “Aurora”.



Así pues, para poder saber si es o no factible que las lesiones se produjeran después de que estamparan las huellas y la firma es necesario responder a una pregunta:


¿Son confiables los testimonios del médico y del Agente del Ministerio Público del Fuero Común?


Y la respuesta tendría que ser afirmativa para que fuera viable esa cuarta opción, pues si no fuera confiable su testimonio nada habría que apoyara esa posibilidad. Veamos lo que al respecto puede decirse con base en las probanzas mismas.


En cuanto al Agente del Ministerio Público, si todo lo que asegura respecto del cateo y de las diligencias de él derivadas fuera cierto, estaría afirmando, implícitamente, ser un violador de la ley, toda vez que de las actuaciones se desprende que habría realizado un cateo sin cumplir con los requisitos legales, que habría realizado actuaciones que no eran de su competencia, y que no habría dado parte inmediatamente a un Agente del Ministerio Público de la federación de un delito del fuero federal perseguible de oficio. Agreguemos a eso que habría incurrido en otra violación de la ley cuando al por fin declinar la competencia ante el Ministerio Público Federal, en vez de hacerlo ante un agente del lugar, es decir, de Chilpancingo, Guerrero, lo habría hecho ante uno del Estado de México, contraviniendo la ley, pues el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta únicamente al Ministerio Público Federal para llevar el ejercicio de la acción penal ante un Juez distinto del lugar de los hechos pero no faculta a cualquier autoridad para hacerlo.


En estas condiciones, ¿puede considerarse confiable la fe que da? Para creerlo así y por lo tanto dar por cierto lo que dice al respecto de los hechos tendría que admitirse que habría violado la ley al realizar sus actuaciones y, por lo tanto, éstas carecerían de validez legal... y no serían confiables para ningún efecto legal.


Es decir, si fuera confiable... entonces no sería confiable. ¡Y el Juez y el Magistrado del Tribunal Unitario consideran esto posible! No es la lógica su fuerte, definitivamente


Cabe aclarar que hasta aquí nos limitamos a cuestionar exclusivamente la validez legal de la fe que da el agente en cuestión, ya que aún no ponemos en tela de juicio la buena fe que se supone debió guiar sus acciones, pues todavía podría pensarse que las irregularidades podrían ser producto de simples errores ocasionados por su impericia e incapacidad profesional, es decir, fallas inintencionales. Dejemos así las cosas por el momento, pues ya habrá ocasión mas delante de volver sobre el tema y lo que importa por ahora es la conclusión demostrada:


NO EXISTE NINGUNA RAZÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO PARA CONFIAR EN LA FE DADA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN.


Vale la pena dejar sentado asimismo que existen razones para cuando menos poner en duda la veracidad del contenido mismo de las actas que suscribe, pues si todo hubiese ocurrido como él lo plantea en ellas, entonces no podría faltar en las supuestas Declaraciones Ministeriales que él afirma haber recabado, alguna referencia, aunque fuera mínima, al asunto que se dice estaba investigando y que lo llevó a incursionar, según refiere, a ese domicilio: la presencia ahí del presunto secuestrador Vitaliano Fernando García... y no la hay en las de los cuatro acusados que según asevera fuimos detenidos ahí, ni en las de las menores cuyas indagatorias obran en autos. Nada del tema existe en ninguna de las seis. ¿Cómo podría explicarse eso? No podría hacerse, por supuesto, o al menos no en una forma creíble, por lo que cabe dudar acerca de que las cosas hayan ocurrido como él asegura. No dudar en una situación tan extraña sería síntoma de ligereza en el análisis de las probanzas, cuando menos, si no es que de falta de lucidez mental


Procedamos ahora al análisis de la confiabilidad de los testimonios del doctor José Arturo Sagahón Figueroa. ¿Son confiables?


La cuestión puede elucidarse recurriendo al acta de la Diligencia de Ratificación de Exámenes Médicos (probanza 20), que ante el Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México con sede en Toluca realizó el quince de junio de dos mil. Ahí menciona el doctor que practicó exámenes médicos el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve a los cuatro acusados, en la ciudad de Toluca, Asegura también que interrogar e inspeccionar el cuerpo de una persona le toma de quince a veinte minutos si no presenta lesiones, lo que implica que en los cuatro que dice haber realizado ese día debería haberse tardado cuando menos una hora. Dice también que se le habilitó para que practicara exámenes de integridad física a los cuatro detenidos.


De eso hay constancia: se le habilitó a las nueve horas con once minutos y entregó sus peritajes a las nueve horas con catorce minutos. De ser veraces sus afirmaciones y los exámenes que supuestamente realizó ¡habría efectuado en tres minutos lo que debiera haberle ocupado por lo menos una hora!


Obligado es concluir que no puede creerse que haya practicado los exámenes médicos suscritos en esa fecha y lugar, ya que es imposible que los realizara en esas condiciones. Es obvio que miente, y si lo hace en una diligencia judicial y da fe de falsedades, ¿existe alguna razón para creer que JACOBO SILVA NOGALES no presentaba lesiones esa fecha? Ninguna, por el contrario, se hace creíble que sí las presentaba y esa sería la razón para que mintiera tan descaradamente. No sólo eso, su actitud deshonesta permite poner en entredicho toda su labor, incluido el contenido de los dictámenes médicos suscritos según él en Chilpancingo.


¿Y habría alguna razón para considerar veraces los exámenes médicos supuestamente realizados ahí? Desde luego que no, pues cuando menos existe la duda razonable al respecto y esa duda se fortalece al contrastar lo que en la Diligencia de Ratificación de Dictámenes Médicos afirma en cuanto a la forma en que realiza su labor, con lo que se registra en los Certificados Médicos que dice haber expedido en Chilpancingo y Toluca. En la diligencia explicó:


“... hago una inspección de su cuerpo si tiene o no lesiones y también busco algunas cicatrices, por ejemplo, antiguas si no encuentro lesiones recientes... y veo si tiene alguna cicatriz la marco o la hago notar...”


Así se hacen los dictámenes, efectivamente, de manera que si hubiera realizado los que suscribe, en cada uno de ellos aparecerían registradas las cicatrices que cada uno de nosotros presenta. Veamos ahora lo que en realidad ocurre:


En el de Chilpancingo indica que a GLORIA ARENAS AGIS la encontró tranquila conciente y bien orientada en las esferas neurológicas, a la exploración física presenta un lunar en labio superior derecho de medio centímetro, y dos lunares más en la mejilla izquierda; no hay lesiones recientes; sin embargo no refiere nada respecto a alguna cicatriz.


En el de Toluca asegura haberla encontrado tranquila, conciente y bien orientada en las esferas neurológicas, dice que presenta lunar en labio superior derecho de medio centímetro, otro lunar en región del cuello, asimismo dos lunares en mejilla izquierda y no hay lesiones recientes; ninguna referencia respecto a cicatrices


Por el contrario, en las actuaciones realizadas por la Actuaria Judicial adscrita al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, en las que realizó reconocimiento íntegro en el cuerpo de GLORIA ARENAS AGIS y FeÍicitas Padilla Nava el día siete de mayo de dos mil uno y que consta en la probanza 21 en la página 43 de la Sentencia impugnada, se registran las siguientes cicatrices en el cuerpo de la primera:


“... EN LA PARTE DEL ABDOMEN CUENTA CON 15 CENTIMEWTROS DE LARGO HACIENDO MENCIÓN QUE FUE DE UNA CIRUGÍA DE CESAREA, EN LA PARTE INTERNA DEL MUSLO DERECHO CUENTA CON UNA CICATRIZ DE APROX. UN CMS, Y OTRA DE 2,5 CM, EN LA PARTE DEL CUELLO CUENTA CON UN LUNAR BASTANTE VISIBLE A SIMPLE VISTA Y APROXIMADAMENTE 15 LUNARES MÁS, EN EL ÁREA DE LA CARA CUENTA CON DE 8 A DIEZ LUNARES VISIBLES Y MUCHOS MÁS QUE POR SU TAMAÑO DIFICULTAN PRECISAR CON EXACTITUD EL NUMERO EN LA MANO IZQUIERDA CUENTA CON NUEVE CICATRICES DE QUEMADURA CON ÁCIDO ESTAS TIENEN LA FORMA DE GOTAS EN AMBAS RODILLAS CUENTA CON DOS CICATRICES POR RASPADURA SIENDO DE TAMAÑOS APROXIMADO: LA IZQUIERDA TRES CENTÍMETROS Y LA DERECHA UN CENTÍMETRO”.



Como puede notarse fácilmente difieren enormemente las descripciones del doctor Sagahón y las de la Actuaria, tanto que parecieran corresponder no a una misma persona sino a diferentes, Por ello es pertinente hacerse las siguientes preguntas:


¿Podrían pasar desapercibidas cicatrices tan notorias y en particular la de una cesárea, en un dictamen médico?


¿Qué pudo haber ocurrido, entonces?


Las respuestas son más que obvias: Por supuesto que no pueden dejar de percibirse cicatrices de esa naturaleza, y si el doctor Sagahón no las registró es porque JAMÁS TUVO ANTE ÉL A GLORIA ARENAS AGIS, NI EN CHILPANCINGO NI EN TOLUCA.


Miente el doctor y da fe de falsedades como lo hace también respecto de los dictámenes médicos que suscribe y dice haber realizado en Toluca. Ninguna duda puede haber de ello.


Y por si fuera poco, también existen marcadas discrepancias entre el registro de cicatrices que él realiza en sus dictámenes médicos de JACOBO SILVA NOGALES y el que se hizo constar por el Actuario Judicial el cuatro de mayo de dos mil uno.


En el peritaje que él afirma haber realizado en Chilpancingo se consignan las siguientes, que son las mismas que registra en el de Toluca; cicatriz antigua en muslo izquierdo, en tercio medio cara ext. Inter (sic ilegible), en cara lateral de tórax izquierdo dos heridas por proyectil cicatrices antiguas una de siete centímetros y otra de cinco centímetros.


En cambio el Actuario hizo constar las siguientes:


“... en su cabeza dos cicatrices las cuales no son apreciables a simple vista por estar cubiertas por sus cabellos; en la parte de la nariz se observa una cicatriz a medio tabique de aproximadamente (medio) 0.5 centímetros de longitud; a medio pecho del lado izquierdo se observa una cicatriz de aproximadamente (dos) 2 centímetros de longitud, la cual a dicho del revisado es producto de una herida de bala; a la altura de la cintura del lado izquierdo se observa una cicatriz de aproximadamente (seis) 6 centímetros de longitud, la cual a dicho del revisado es producto de una herida de bala; a media altura del muslo izquierdo se observan dos cicatrices de aproximadamente (un) 1 centímetros de longitud cada una, las cuales a dicho del revisado son producto de entrada y salida de una herida de bala; en ambas rodillas se aprecian diversas cicatrices las cuales a dicho del observado son producto de caídas que ha sufrido a través del tiempo; en la palma de la mano izquierda se aprecia una cicatriz de aproximadamente 5 centímetros de longitud que llega hasta el dorso de la mano, la cual a dicho del revisado es producto de una herida de bala...”(constancia 21, Pág. 41 y 42)



Dejando de lado las de la cabeza, que no se notan a simple vista, y las de las rodillas y la de la mano izquierda, que podrían haberle parecido no significativas, no es concebible una diferencia tan grande como registrar dos heridas de bala en el tórax cuando el actuario consigna sólo una, o señalar una en el muslo izquierdo en tanto el actuario da fe de dos en ese lugar, o que no indica la de la cintura, cuyo tamaño es aproximadamente de seis centímetros según el actuario.


¿Cómo pueden explicarse diferencias tan grandes? ¿Es posible que puedan considerarse normales tan considerables discrepancias en dos descripciones de una misma persona?


No hay lugar para la duda en la respuesta: o están hablando de personas diferentes o uno de los dos no tuvo frente a sí a JACOBO SILVA NOGALES; y como la descripción del Actuario se realizó en una diligencia judicial, es evidente que ante él si estuvo el aludido, lo que significa que el doctor Sagahón JAMÁS TUVO FRENTE A SÍ, A JACOBO SILVA NOGALES, NI EN CHILPANCINGO NI EN TOLUCA.


Nuevamente miente el doctor y da fe de falsedades,


Demostrado esto puede afirmarse que CARECEN DE VALOR PROBATORIO LOS DICTÁMENES MÉDICOS FIRMADOS POR EL y que su contenido no puede ser considerado digno de fe en cuanto a que ni GLORIA ARENAS AGIS ni JACOBO SILVA NOGALES presentaban huellas de lesiones


Y si recordamos ahora que no existe razón alguna desde el punto de vista jurídico para confiar en la fe dada por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, resulta que los dos puntos de apoyo con que contaba el Juez, y con él el Magistrado del Tribunal Unitario, no son eficaces para afirmar que no existe certeza respecto del momento en que ocurrieron las lesiones.


Falta, sin embargo, analizar dos factores, uno, que no toma en cuenta el Juez, es el testimonio de Erika Ávila Damián, la defensora de oficio que afirma habernos asesorado en las supuestas Declaraciones Ministeriales y no consigna que JACOBO SILVA NOGALES presentara alguna lesión; otro, que considera al final de la cita transcrita, en que en nuestra Declaración Preparatoria tanto GLORIA ARENAS AGIS como JACOBO SILVA NOGALES reconocimos ser guerrilleros.


En cuanto a lo primero, será tratado en el siguiente inciso, el (d), pero podemos adelantar que su situación es similar a la del doctor Sagahón, y si es necesario pedimos remitirse a él para evitar repeticiones, En relación con lo segundo habría que preguntarse de qué manera la admisión de ser guerrilleros podría servir de prueba, o al menos de indicio, de que no fuimos torturados. Veamos.

Al, desde un principio, reconocer que éramos guerrilleros, estábamos aceptando que incurrimos en REBELIÓN, y si ese fuera el único delito por el que se nos hubiera acusado tendría razón quien dijera que ningún motivo habría para pensar que se nos hubiera torturado con el objeto de declarar o firmar un indagatoria en la que sólo eso se afirmara. Tendría razón el Juez en su argumento, porque sería francamente tonto alegar la existencia de violencia física en ese caso, pero ¿y si además de ese delito en las supuestas declaraciones se nos atribuyera otro u otros? Entonces la situación se invertiría y sería bastante razonable pensar que pudo haber violencia física para hacer esa declaración o para firmarla, Y más razonable sería en la medida en que las autoinculpaciones fueran más graves o más perjudiciales para los intereses del firmante.


Así es nuestro caso precisamente, de manera que no tiene ninguna razón el Juez al argumentar como lo hace, su argumento carece de rigor lógico y ningún apoyo otorga a su posición


Resulta, después de todo, que ninguno de los argumentos en que se sustenta la posibilidad de que las lesiones hubieran sido producidas después de que se estamparan las huellas y la firma en las supuestas declaraciones tiene validez legal, así que no hay ninguna razón para creer que eso pudo ocurrir.


Eso no es todo, pues cada uno de esos argumentos en realidad obra a contrario sensu, En realidad, toda vez que contribuyen a disminuir esa posibilidad hasta hacerla nula prácticamente conforme a la sana razón, pues si no se admitiera que las lesiones de JACOBO SILVA NOGALES se causaron después de su detención y antes de que se estamparan sus huellas y su firma en las presuntas indagatorias se daría lugar a situaciones inexplicables, francamente irracionales e inadmisibles, Veamos.


¿Cuál sería la explicación racional, creíble, lógica, para que el doctor Sagahón incurriera en falso testimonio en una forma tan burda? Hay que recordar que da fe de algo falso, de algo que no ocurrió, tanto en el caso de los exámenes médicos que asegura haber practicado en Toluca como en los que dice haber realizado en Chilpancingo. A menos que se tuvieran datos fidedignos para considerar que el mencionado doctor es un mitómano, es decir, un mentiroso patológico, alguien que miente sin razón aparente alguna, tiene que admitirse que algún móvil, algún objetivo debió haber para que mintiera en nuestro caso. Puede parecer perogrullada, pero la experiencia dice que cuando se recurre a una mentira es porque se quiere ocultar una verdad que puede resultar perjudicial a alguien, ¿Cuál podría ser esa verdad? En relación con un médico y respecto de una persona recién aprehendida hay dos objetivos que se podría perseguir al falsear un testimonio como en este caso se hizo: ocultar las huellas de tortura, encubrirlas documentalmente, o crear evidencia documental de que el detenido se encontraba en un lugar en el que en realidad nunca estuvo en las condiciones señaladas.


¿Cuál de los dos existió en este caso? ¿Cuál es el móvil más viable? No es necesario desechar ninguno: los dos existieron. El primero porque hay elementos que permiten inferirlo, y son las huellas de lesiones que presentaba JACOBO SILVA NOGALES al momento de presentarse ante el Juez por primera vez, y la existencia de una supuesta Declaración Ministerial autoinculpatoria que resulta absurdo que se hubiera producido espontáneamente. El segundo porque no hay ningún otro registro de que él haya estado en las instalaciones de la PGR en Toluca, lugar en que el doctor dice haber realizado los supuestos exámenes médicos, y debió haberlo si todo hubiera ocurrido como la versión oficial señala, eso por un lado, pero por otro no tienen validez legal las probanzas en que se consigna que JACOBO SILVA NOGALES se hallaba o se halló en Chilpancingo, Guerrero, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, como a continuación se verá, al analizar el testimonio del Agente del Ministerio Público del Fuero Común.


¿Cuál sería una explicación lógica, racional, creíble, para la existencia de tantas irregularidades en las presuntas actuaciones de la representación social? A menos que se admitiera que tanto la Juez como el Agente del Ministerio Público del Fuero Común. que participaron supuestamente en el cateo olvidaron cumplir con algunos de los requisitos básicos en sus actuaciones, lo que querría decir que no son aptos para desempeñar sus respectivas responsabilidades y que el segundo es un caso extremo de falta de memoria, pudo olvidarse de lo que estaba investigando, tiene que admitirse que existe razón suficiente para afirmar que mienten respecto de lo registrado en sus actas y que, cuando menos, no puede considerarse verdad probada que JACOBO SILVA NOGALES estuviera en ese lugar en que ellos afirman y en las condiciones que aseguran, Mienten, no hay duda, ya que no podrían ser tan ineptos como para entre dos no hacer correctamente el trabajo de uno, mienten porque no podría ser tan olvidadizo dicho servidor Público, mienten porque siendo abogado y desempeñando la función de representante social no podría ser tan ignorante de la ley como para desconocer que no podía llevar el ejercicio de la acción penal ante un Juez distinto al del lugar de los hechos.

¿Y por qué tendrían que mentir a sabiendas, como especialistas que son del Derecho, que con ello estaban violando la ley? Alguna razón muy fuerte debieron tener, sin duda, algo muy grave tendrían que desear encubrir. ¿La existencia de lesiones en JACOBO SILVA NOGALES? ¿Qué éste no se encontraba en ese domicilio o en esa ciudad el día de los acontecimientos y nada ocurrió asi?


Las dos cosas, si se concatenan debidamente estos hechos con las mentiras del doctor Sagahón; con el contenido de las supuestas indagatorias, con la falsedad del testimonio de la defensora de oficio; con la contradicción, que hasta el momento no habíamos mencionado, entre lo registrado en el acta levantada por la Juez respecto de que, además del grupo de agentes de la Policía Judicial del Estado que le acompañaba, intervino la Fuerza Pública para que pudieran tener acceso al domicilio a catear, y lo declarado por el propio Comandante de dicho grupo de policías judiciales, José Vargas Hernández, en el sentido de que nadie más que ellos participó en la acción; con la inverosímil versión que él y Alejandro García Marroquín dieron respecto a la manera en que ingresaron al domicilio en que supuestamente nos hallábamos; y con el hecho de que tanto ellos dos como la defensora de oficio, cuando comparecieron ante el Juez Primero de Distrito y nos careamos con ello dijeron no recordar prácticamente nada respecto de los sucesos en que se supone participaron y que habrían sido relevantes en su vida profesional.


Tantas irregularidades, inexplicables si todo hubiese ocurrido conforme a la versión oficial, resultan perfectamente explicables y lógicas en nuestra versión de los hechos, la cual hicimos ver desde el primer momento, al rendir nuestra Declaración Preparatoria el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve


Nada hay que sea incongruente en ella porque todo ocurrió tal y como lo hemos dicho; todo es coherente, a diferencia de lo que ocurre en la versión oficial.


Como puede verse, efectivamente, los argumentos para apoyar la posibilidad que sostiene el Juez como más viable obran en sentido contrario a su propósito ya que dan lugar a situaciones contrarias a la razón e inadmisibles por ello mismo. Queda por tanto, como la única que en realidad pudo ocurrir, la tercera, ya que las otras dos son más absurdas que la que se acaba de analizar. Es indiscutible, por tanto, que las lesiones se produjeron entre la captura y el momento en que las huellas y la firma se estamparon en las supuestas declaraciones, y con ello se está hablando de coacción, de violencia física y moral en relación directa con las indagatorias, lo que quiere decir que se incumple con el quinto requisito para que tuvieran validez legal.


5.8.2,3, Por lo que respecta a la sexta condición, es decir, que haya sido realizada, con la asistencia de un defensor o una persona de confianza, vale la pena anotar, antes que nada, que la ausencia o presencia de cualquier ser o fenómeno se detecta y se comprueba por los efectos o por la falta de ellos en el entorno sobre el cual debiera actuar, lo cual es de la máxima importancia en el caso de objetos o fenómenos a los cuales no es posible acceder directamente, En el caso del sol, cualquier estudiante de física sabe que está formado principalmente de hidrógeno y helio, y no porque haya alguien estado en su superficie y traído a la tierra una porción de él, sino porque su luz al pasar por el espectroscopio forma el espectro típico de esos gases, En otro ejemplo, mucho antes de ser percibido visualmente por medio de un telescopio, se sabía que existía o debía existir el planeta Neptuno, esto por las alteraciones, de otra forma inexplicables, que ocurrían periódicamente en las órbitas de los planetas cercanos a ese punto en que algo debía existir. Veamos qué es lo que ocurre respecto a la asistencia de un defensor, que es obligatoria en una declaración ministerial.


Se afirma en las que se nos atribuyen a los cuatro inculpados en la presente causa, que nombramos como defensora de oficio, a Erika Ávila Damián sin embargo los únicos efectos de su presencia supuesta son esas menciones y su firma en las denominadas Declaraciones Ministeriales, lo que contrasta notoriamente con las huellas existentes de sus ausencia, como las siguientes:


supuestas de Fernando Gatica Chino y Felícitas Padilla Nava, se trata de declaraciones que implican la comisión de una serie de delitos y que comprenden autoinculpaciones y detalles que un defensor habría aconsejado evitar, así como situaciones que debió precisar como parte de su deber y como manifestación de su ética profesional.


- Si se hubiera hallado presente durante las citadas y supuestas declaraciones debería haber consignado en las diligencias mismas, y habría registro de ello en cada una de las llamadas así, que los delitos de los que se acusaba a cada uno eran del orden federal, y que, por tanto, no correspondía que las hicieran ante un Agente del Ministerio Público del Fuero Común. Por lo menos habría hecho constar que, siendo ella una defensora para casos del fuero común no le corresponde defender acusados por delitos del orden federal, esto para evitar incurrir en una situación que no estuviera conforme la ley; y habría planteado alguna salvedad para cubrirse de cualquier responsabilidad legal en esa eventualidad.


De acuerdo con esto existen dos efectos de su presencia y dos de su ausencia, y sobra decir que los de su presencia cubren el aspecto meramente formal y los de su ausencia se refieren al aspecto real, no menos importante que el primero y sin los cuales queda en entredicho la versión de que nos asistió como defensora, pues hay lugar para la duda razonable acerca de su actuación. Esa mención y su firma tienen la misma validez que la firma y lo registrado en los certificados médicos del doctos Sagahón: ninguna porque las contradicen los hechos, toda vez que es inconcebible que una Indagatoria en la que cuente con asistencia de un defensor sea como las que se nos atribuyen. Eso quiere decir que es falso que nos haya asistido


Por otro lado, e independientemente de ello, al ser producto de un cateo realizado ilegalmente, las supuestas Declaraciones Ministeriales carecerían de valor probatorio, no solamente en su contenido sino también en cuanto a que lo que se desprendiera de la existencia de las firmas en ellas nada probaría, por lo tanto, acerca de la presencia de la abogada en cuanto asesora legal.


Por lo tanto NO SE PUEDE CONSIDERAR PROBADO QUE LA LICENCIADA ERIKA ÁVILA DAMIÁN NOS HAYA ASESORADO EN LAS QUE SE PRESUME SON NUESTRAS DECLARACIONES MINISTERIALES.


5.8.2.4. En cuanto a la séptima condición, que trata de que se debe estar debidamente informado del procedimiento y proceso, al evidenciarse que hubo violencia física para firmar la supuesta declaración, al menos en el caso de JACOBO SILVA NOGALES, y al existir el cúmulo de irregularidades en que incurrieron los representantes de las diversas autoridades y los varios personajes que intervinieron en nuestro caso, y que abarcan desde la Juez que dirigió el cateo supuesto, y el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, hasta el médico encargado de realizar los dictámenes de integridad física y lesiones, y la abogada defensora que dice habernos asesorado, además de los policías judiciales que afirman habernos detenido, es obligado concluir que no se puede asegurar que hayamos estado debidamente informados del procedimiento y del proceso. ¿Qué torturado lo está?


5.8.2.5. En lo que se refiere al octavo de los requisitos, es decir, que se hayan hecho con pleno conocimiento, por las mismas razones expresadas en el párrafo precedente, no podría aseverarse que se haya cumplido.


5.8.2.6. Y por lo que respecta al noveno y último, es decir, a que no existan datos que hagan inverosímiles las confesiones, puede señalarse que en la que se atribuye a GLORIA ARENAS AGIS se afirma, como se consigna en la página 111 de la sentencia en Segunda Instancia, que:


“... para allegarse de recursos han tenido la necesidad de efectuar secuestros entre los que destacan los de Arnoldo Martínez Verdugo, Félix Bautista Matías, Rubén Figueroa Figueroa...”



Este es, precisamente, un dato que hace inverosímil esta supuesta declaración, pues en la Declaración Preparatoria de ella se dice que nació el dieciséis de mayo de 1959 en Orizaba Veracruz, de manera que para la fecha del secuestro de Rubén Figueroa tenía quince años, pues entre los documentos decomisados se enlista el número nueve de “El sentir de los pobres”, en el que se reproduce el comunicado en el que el Partido de los Pobres informa a la opinión pública del secuestro de ese personaje, y como encabezado ostenta la frase: “SIERRA DE GUERRERO, A 2 DE JUNIO, 74”.


No sería creíble, en esas condiciones, que GLORIA ARENAS AGIS tomara parte en dicho secuestro, lo que implica que existe un dato que hace inverosímil ese documento.


Y respecto a las atribuidas a todos los acusados. ¿qué puede ser más inverosímil que en ninguna de ellas aparezca ninguna referencia al individuo que presuntamente buscaban la Juez, el Agente del Ministerio Público y los policías judiciales?


¿Y qué se puede decir, entre otras cosas, de la mención y la firma de una abogada cuya ausencia en notoria? ¿Y de la contradicción entre la Juez y el Comandante de la Policía Judicial del Estado en cuanto a la intervención de la fuerza pública en el cateo? Son datos inverosímiles que hacen que carezcan de valor probatorio las supuestas indagatorias de los cuatro acusados, a lo que sirve de apoyo, además del ya mencionado artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, la siguiente tesis.


“CONFESIÓN, CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE LA HACEN INVEROSÍMIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE)..


Cuando el cúmulo de pruebas que gravitan a la confesión del acusado, en la que se basó la responsable para emitir la sentencia condenatoria, aparezca que tales probanzas la hacen inverosímil. Por existir, por ejemplo contradicciones en el dicho de los testigos y en el de la policía que estuvo a cargo de la investigación con lo declarado en careos, así como en el móvil que llevó al activo a realizar el ilícito; debe considerarse que dicha confesión es inepta para tener por demostrado lo que confiesa, pues frente a lo confesado se encuentran otros medios de convicción con valor y fuerza probatoria que contradicen lo declarado, atento a lo dispuesto en el artículo 272, fracción V, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, el cual señala que la confesión no producirá efecto alguno en los casos en que venga acompañado de presunciones o pruebas que la hagan inverosímil”.


Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. Amparo Directo 320/95, Florentino May Dzih 27 de mayo de 1996,. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario. Francisco Javier García Solís.


Resumiendo, de los nueve requisitos que se deben cumplir para que una declaración ante un Agente del Ministerio Público o un Juez se pueda considerar como una confesión, se cubre a cabalidad con tres, en tanto que los restantes seis son incumplidos, tanto en el caso de nosotros dos como en el de nuestros coacusados e incluso en el caso de las menores a las que se dice haber tomado declaración


Ahora bien, es pertinente preguntarse acerca de cómo podrá el juzgador valorar esta circunstancia en la que se cumplen únicamente algunos de los requisitos señalados por la ley para poder conceder valor probatorio a un documento. Al respecto hay que señalar que la ley es clara en este asunto, pues no somete al criterio del juzgador la cuestión de la validez de la confesión, sino que al señalar de forma expresa los requisitos que ésta debe cumplir, establece ya las reglas exactas para valorarla y con ello le indican la conclusión a la que obligatoriamente debe llegar al analizarla.


Bastaría con que solamente uno de esos requisitos se incumpliera para reconocer que LAS DECLARACIONES MINISTERIALES ATRIBUIDAS A GLORIA ARENAS AGIS Y A JACOBO SILVA NOGALES CARECEN DE VALOR PROBATORIO Y NI SIQUIERA ALCANZAN LA CATEGORIA DE INDICIO, por lo que ninguna de las afirmaciones contenidas en ellos deben ni debieron ser tomadas en cuenta por los juzgadores, así que es obvio que cuando se incumplen seis de nueve no hay lugar para la más pequeña de las dudas.


En igual situación se encuentran las atribuidas a nuestros dos coacusados, Concedérselos sería violatorio de la ley.



5.8.3. IRREGULARIDADES EN LAS DECLARACIONES MINISTERIALES QUE SE ATRIBUYEN A BERENICE GATICA PADILLA Y A MARÍA DEL CARMEN VERDIZ REYES.


Como probanza 18, inciso (d), se cita lo que se considera Declaraciones Ministeriales de las menores que se encontraban en el domicilio presuntamente cateado, y en la atribuida a la primera se dice:


“... Que fue detenida en esa fecha en el domicilio de sus padres, cuando elementos de la policía se presentaron a hacer una revisión, y localizaron armas de fuego, uniformes parecidos a los de los militares, una computadora y folletos del Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente, e ignora si sus progenitores pertenecen a esa organización”.


En la adjudicada a la segunda se dice.


... Que el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se encontraba en el domicilio de su compañera de Escuela Berenice Gatica Padilla, porque la noche anterior había acudido con ella a una discoteca, y aproximadamente a las once de la mañana llegaron a ese sitio elementos policiacos para realizar un revisión, y se percató que en ese momento fueron encontrados varios uniformes como de militar, gran cantidad de balas y armas de fuego, por lo que detuvieron a los padres de su amiga y a otras dos personas adultas, en tanto que a la declarante y a su compañera, asi como a sus hermanos las trasladaron a las instalaciones de la procuraduría”.


Estas supuestas Declaraciones Ministeriales habrían sido realizadas ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común y nunca fueron ratificadas ante el Ministerio Público Federal, lo que bastaría para que se les considerara carentes de valor probatorio, de acuerdo con la tesis XIV 2°. SOP, visible en la página 720 del tomo V, febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, Novena época que dice:


“CONFESIÓN EN DELITOS FEDERALES, CARECE DE EFICACIA PROBATORIA LA EMITIDA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN Y NO RATIFICADA ANTE EL DEL FUERO FEDERAL. tratándose de delitos de competencia exclusiva de las autoridades federales, carece de eficacia probatoria la declaración del acusado rendida ante el Ministerio Público del Fuero Común y no ratificada ante la autoridad federal, en razón de que el órgano investigador local no tiene competencia legal para conocer sobre hechos que atañen a los ilícitos del orden federal, a menos que su intervención sea solicitada”.


Como no consta en el sumario de la causa que esa intervención haya sido solicitada dichas supuestas declaraciones carecen de eficacia probatoria.


Por otro lado, ambas supuestas indagatorias habrían sido resultado no del desempeño de las funciones del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, sino, por el contrario, del incumplimiento del deber que tenía, conforme al artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, de “... participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiendo todos los datos que tuviera y poniendo a su disposición desde luego a los inculpados...”, pues en autos obra que fue hasta el día siguiente, el 23 de octubre de 1999 que habría participado del asunto al Ministerio Público Federal y mientras tanto continuó realizando diligencias al margen de la ley también, entre las que se encontrarían las documentales de que estamos tratando


Y no hay ningún argumento que permita justificar este hecho, ya que no puede aducirse que se encontraba o mas bien, que se habría encontrado, si fuera cierta su versión, en una situación en lo que no le era posible acceder prontamente al Ministerio Público Federal por hallarse en una población remota en la cual se encontraba aislado, pues los hechos ocurrieron en la capital de un estado de la república en el que sí existe acceso inmediato a un Agente del Ministerio Público de la Federación. Puede decirse por ello, con plena certeza que esas presuntas declaraciones Ministeriales son producto de una acción ilegal; son un acto emitido por una autoridad no facultada para ello, por eso no pueden tener efecto jurídico alguno.


Sirve para hacer más sólido este argumento el hecho de que en las presuntas indagatorias de ambas menores no existe la menor mención de algo que tenga que ver con las investigaciones que se dice realizaba el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, a saber, la presencia supuesta en ese domicilio del secuestrador Vitaliano Fernando García. Eso sería por demás extraño si la diligencia de cateo tanto como las indagatorias hubieran sido resultado del desempeño de sus funciones, pues en tal eventualidad habría alguna mención acerca del delito que se investigaba y del delincuente que se buscaba, pues las menores habrían negado, cuando menos, su presencia en ese lugar, pero no lo hacen y todo lo que dicen versa en torno a delitos del orden federal.


A esto hay que agregar que, por tratarse de delitos del orden federal sobre los que trataban las supuestas indagatorias de ambas menores, de acuerdo con el artículo 127 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, debieron contar con la asesoría de un abogado defensor, lo cual no consta que ocurriera, pues en los documentos respectivos no hay ningún registro al respecto, de manera que al obtener así las Declaraciones se estaría violentando el citado precepto, lo que lleva a que no tengan ningún valor probatorio.


Por otro lado, en el caso de Berenice Gatica Padilla, en su calidad de hija de los inculpados Fernando Gatica Chino y Felícitas Padilla Nava, no estaba obligada a declarar, de acuerdo al articulo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales, o en todo caso, por el III del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, pues en ambos se consigna que por estar ligada por afinidad en línea descendiente con los inculpados no se hallaba obligada a declarar, y eso no podía ignorarlo el Agente del Ministerio Público que dice haber recabado su declaración dado que al principio de ella se indica ese parentesco, y no hay constancia alguna de que se le haya hecho saber se derecho por el cual podría haberse negado a declarar


En estas condiciones NINGÚN VALOR PROBATORIO PUEDE CONCEDERSE A LAS DECLARACIONES DE ESTAS DOS MENORES.



5.8.4. IRREGULARIDADES EN TORNO AL COMUNICADO NÚMERO DOS DE LA COMANDANCIA MILITAR DE ZONA DE GUERRERO DEL EPR.


Este comunicado, considerado con valor probatorio desde el principio del proceso, carecía de él en razón de la forma en que se habría obtenido, ya que en la página 32 de la sentencia impugnada y correspondiendo a la probanza 18, inciso ( c ), y en particular a la supuesta Declaración Ministerial de JACOBO SILVA NOGALES, se dice, en referencia a ese y a otro comunicado


“...dichos comunicados se encuentran capturados en la base de datos de la computadora que le fue asegurada por la autoridad investigadora, los cuales se imprimieron para repartirlos en diversas poblaciones”



Por lo ahí consignado se supone que fueron obtenidos como parte del cateo, y al ser este ineficaz en cuanto a su valor probatorio, también carece de valor probatorio todo lo ahí conseguido, incluido dicho comunicado.


Es solamente a raíz del reconocimiento que nosotros hacemos en el Amparo Directo 303/2007 que lo adquiere, y sin embargo los juzgadores en ningún momento cuestionaron su legitimidad.



5.8.5. IRREGULARIDADES EN LOS DICTÁMENES MÉDICOS.


Como ya quedó demostrado en 5.8.2.2., Los exámenes médicos practicados supuestamente a los cuatro acusados por el doctor José Arturo Sagahón Figueroa están llenos de falsedades, la principal de ellas que jamás se nos examinó por el susodicho facultativo, de tal manera que son falsos completamente.



5.8.6. IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DE LA DEFENSORA DE OFICIO EN LAS SUPUESTAS DECLARACIONES MINISTERIALES.


Ha quedado claro, por lo alegado en 5.8.2.3, que se demostró ya que el contenido de las supuestas indagatorias contradice la firma que testimonia que ella nos asistió.



5.9. NOVENO EJEMPLO DE DISCRIMINACION.


CRÉDITO A VERSIÓN OFICIAL PESE A SER INVEROSÍMIL.


Se violó en contra nuestra la ley porque se dio credibilidad todo el tiempo a la versión oficial de los hechos pese a que resulta inverosímil por la gran cantidad de evidencias de su falsedad, y con eso los juzgadores no actuaron de manera imparcial, como se supone propio de los integrantes del Poder Judicial.


Afirmamos esto porque en los puntos anteriores hemos refutado diversas probanzas de manera individual, y ahora habría que analizar globalmente el conjunto de ellas con el fin de conocer la verdad histórica de los hechos. Esto permitirá establecer si es correcta la versión oficial acerca de lo que ocurrió en torno a nuestra detención, contenida en la serie de probanzas en que la autoridad basa las acusaciones que contra nosotros presentó, o lo es la nuestra, contenida en las Declaraciones Preparatorias de cada uno de nosotros.


Por necesidades de la exposición se realizará el análisis en los puntos siguientes: detención y tortura.



5.9.1. FALSEDAD DE LA VERSIÓN OFICIAL ACERCA DE NUESTRA DETENCIÓN


En lo que respecta a nuestra detención, afirman las autoridades que fuimos detenidos en Chilpancingo, Guerrero el día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve durante un cateo realizado para detener a un presunto secuestrador.


Esta versión se sostiene en una orden de cateo al domicilio de Fernando Gatica y Felícitas Padilla Nava con ese fin; en las actuaciones derivadas de ese cateo; en los documentos que se afirma son las Declaraciones Ministeriales de los cuatro inculpados y de las dos menores, de las cuales una es hija de nuestros coacusados y la otra una amiga suya.


Sin embargo, como ya se demostró en 5.8.1., el cateo mismo, así como las actuaciones derivadas de él carecen de valor probatorio. En 5.8.2 se evidenció que también carecen de valor probatorio las llamadas Declaraciones Ministeriales nuestras, lo que se hace extensivo a las de nuestros coacusados, pues según las autoridades se produjeron en las mismas circunstancias. En 5.8.3 se hizo ver que tampoco lo tienen las consideradas como Declaraciones Ministeriales de las menores. De todo esto resulta que la versión oficial no tiene ningún sustento legal.


Es más, del análisis de las probanzas ofrecidas por la autoridad resulta que no existe la menor prueba de que hayamos estado en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, el día 22 de octubre de 1999, pues además de que las probanzas ya mencionadas, que podrían haber servido para demostrar que fuimos detenidos ahí fueron refutadas en cuanto a su valor probatorio, las otras que podrían evidenciar que cuando menos sí pudimos haber estado en esa ciudad ese día, tampoco tienen valor probatorio alguno, y nos referimos a los Exámenes Médicos presuntamente practicados por el doctor José Arturo Sagahón Figueroa, lo cual se demostró en 5.8.2.2. y al testimonio de la licenciada Erika Ávila Damián, refutado en 5.8.2.3, de manera que no existe una sola prueba de que hayamos estado en esa ciudad el día en que se dice fuimos capturados, examinados e hicimos las presuntas declaraciones.


No eso solamente. De las irregularidades cometidas durante el cateo y en las actuaciones derivadas de él (en caso de que hubiera ocurrido todo como en ellas se registra), además de la forma por demás anómala e ilegal en que habrían recabado las Declaraciones Ministeriales de los cuatro inculpados y de las dos menores, se desprende, inevitablemente, la duda razonable acerca de que los hechos hayan ocurrido como las autoridades lo afirman, pues si todo hubiera acontecido de esa forma no habría lugar para tantas anomalías y hasta podría considerarse imposible su existencia. Ante esto caben las siguientes preguntas


¿Para que tendría un médico que falsear su testimonio? ¿Cómo podrían explicarse lógicamente tantas y tan graves irregularidades en una Juez y en un Agente del Ministerio Público? ¿Por qué tendría éste que llevar el ejercicio de la acción penal a un Juez de un lugar distinto al del lugar de los hechos?


Se está hablando no de simples errores o deficiencias sino de delitos en toda la extensión de la palabra. ¿Por qué tuvieron que incurrir en delitos todas y cada uno de las personas que se supone intervinieron en nuestro caso?


Cualquier investigador serio e incluso cualquier persona con sentido común sabe o puede comprender que el esfuerzo para borrar las huellas de un crimen es proporcional al tamaño de éstas y más riesgo existirá de dejar otra nuevas en ese intento, y serían tan grandes como aquellas. En este caso el rastro de los borradores de huellas es tan grande que no se puede soslayar y conducen inevitablemente hasta el crimen mismo.


E inútil sería partir de que debiera darse crédito a las versiones oficiales dado que provienen de quienes se supone actúan de buena fe o representan instituciones así consideradas, pues, como ya se dijo, aquí no existe uno que otro error que podrían explicarse por simple olvido o incapacidad, sino, en todo caso, una abierta y manifiesta mala fe, pues de otra manera resultarían incomprensibles tantas arbitrariedades. Todo está en duda, en todo hay lugar para la sospecha, en el mejor de los casos. No puede hablarse de buena fe ni en el caso del médico, ni en el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, ni en el de la Juez ni en la de la defensora de oficio, ni en el de los policías judiciales ni en la versión oficial sobre nuestra detención.


Se necesitaría no querer ver y una dosis muy alta de discriminación para considerar digna de crédito una versión de los hechos en la que además de lo ya mencionado existen cosas tan inverosímiles como las siguientes.


- Quienes se supone ocultan su identidad, como lo hacen los dirigentes de un grupo armado, a los pocos minutos de ser aprehendidos, y sin violencia alguna, ante la simple pregunta de un Juez habrían dado sus datos personales verdaderos.


- Niños que asisten a la escuela en el turno matutino se encontrarían, todos sin falta, en su casa a una hora en la que deberían estar en clases, en el caso de que el cateo se hubiese realizado a las once de la mañana, y no entre las cinco y media y las seis de la mañana, como los ocupantes de la casa, nuestros coacusados, afirman.


- La amiga, María del Carmen Verdiz Reyes, que se quedó a dormir en casa ajena por haber ido a una discoteca la noche anterior, se encontraría aún en ella a las once de la mañana en vez de haberse ido a su casa para luego asistir a la escuela.


- ¿Y dónde quedó el secuestrador?


Obviamente no es fácil creer esto que torna absurda la versión oficial, pues es más digna de crédito la versión de los habitantes de la casa Fernando Gatica Chino y Felícitas Padilla Nava, expuesta en sus declaraciones Preparatorias, que dice que la policía irrumpió en su hogar el día 22 de octubre de 1999 entre las cinco horas con treinta minutos y las seis de la mañana; que ahí se encontraban únicamente ellos dos, sus cinco hijos y la amiga de su hija, quien se quedó a dormir porque estas dos habían acudido a una discoteca la noche anterior; que ahí no nos encontrábamos ni GLORIA ARENAS AGIS ni JACOBO SILVA NOGALES


Eso coincide con lo que nosotros declaramos en nuestra primera comparecencia ante el juez, en nuestra Declaración Preparatoria en el sentido de que fuimos detenidos en lugares diferentes: JACOBO SILVA NOGALES, el 19 de octubre en la ciudad de México y GLORIA ARENAS AGIS en San Luis Potosí el veintidós del mimo mes y año.



5.9.2. FALSEDAD EN LA VERSIÓN OFICIAL EN TORNO A LA TORTURA


En lo que a la tortura se refiere, en 5.8.2.2. se evidenció ya que es indudable que la hubo, al menos en el caso de JACOBO SILVA NOGALES, y si a eso se aúnan las irregularidades en que se incurre en relación con nuestro caso puede decirse que la versión que asegura que no fuimos torturados carece de apoyo ya que no puede demostrar la autoridad, con base en las probanzas de la causa, que los hechos ocurrieron como ella lo sostiene.


Por eso puede decirse que tiene mayor credibilidad nuestra versión de los hechos en cuanto a que también GLORIA ARENAS AGIS fue torturada. Esto se fortalece por el hecho de que en las mismas probanzas en que se miente respecto a JACOBO SILVA NOGALES se incluye siempre a GLORIA ARENAS AGIS, de manera que su situación es semejante: No fue detenida en Chilpancingo ese día sino en otro lugar, y las irregularidades ocurridas en torno a nuestro caso se producen en el intento por encubrir ese y otros hechos, entre ellos que también fue torturada.


Con tantas irregularidades y con las nada creíbles circunstancias en que la familia de Fernando Gatica Chino se habría encontrado a la hora en que se dice que el cateo ocurrió, queda totalmente claro que es materialmente imposible la hipótesis sostenida por la autoridad, en la que no hay lugar para la tortura, pues si todo hubiese sucedido como ella asevera no tendrían por qué existir las irregularidades.


Por el contrario, todo, incluido las anormalidades citadas son perfectamente explicables, junto con las lesiones de JACOBO SILVA NOGALES, por la hipótesis sostenida por nosotros de que fuimos detenidos en otros momentos y lugares y torturados.


Las lesiones no son más que huellas de la tortura, en tanto que las irregularidades en las actuaciones de la Juez y del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, así como las falsedades del médico, no son otra cosa que el rastro dejado al tratar de borrar no únicamente las huellas de la tortura sino también la ilegalidad de nuestras detenciones,


Todo resulta coherente con nuestra versión de los hechos, narrada desde el primer momento en nuestras Declaraciones Preparatorias, y coincide también con lo narrado por Fernando Gatica Chino y Felícitas Padilla Nava en las suyas. Esto porque así ocurrieron los hechos, y no por alguna otra razón.


En nuestra versión, como puede verse, no hay lugar para las contradicciones ni para fenómenos inexplicables, porque todo es congruente, lo que de ninguna manera podría afirmarse de la oficial. Por eso es fácil darse cuenta de qué lado se encuentra la verdad.


No percibirlo es no ver las cosas con objetividad, y eso es precisamente lo que se puede deducir que sucedió a los juzgadores, pues de otra manera resultaría inexplicable su actitud y significaría que habría que agregar al caso una más de las situaciones anómalas que pueden parecer incomprensibles, si no es que francamente inexplicables.


¿Y porqué ocurrió esa falta de objetividad en los juzgadores? Porque no abordaron nuestro caso con la misma visión que otro cualquiera sino de una manera evidentemente discriminatoria, contraria a la ley, violatoria del artículo 1° Constitucional. La discriminación se encuentra detrás del otorgamiento de valor probatorio a probanzas que no cumplen con los requisitos de ley, lo que equivale a violar el artículo 13 de la constitución, pues se nos está juzgando por leyes privativas y tanto el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero como el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito han funcionado como Tribunales Especiales, pues no se han sujetado a las leyes aplicables a los demás mexicanos. Además, al habernos juzgado así se violó las garantías de exacta aplicación de la ley y de Legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.



5.10. DÉCIMO EJEMPLO DE DISCRIMINACION.


VALIDACIÓN DE PROBANZAS PESE A SU POSIBLE MANIPULACIÓN


Aun de algunas de las probanzas, que en ningún momento hemos cuestionado debido a que resultaban secundarias y prácticamente intrascendentes comparadas con aquellas en las que se cometían las principales violaciones de nuestras garantías individuales, cabría dudar respecto a su idoneidad en cuanto pruebas, ya que hay en ellas elementos que debieron ser motivo para que cuando menos se pusiera en duda su veracidad y no se les concediera valor probatorio.



5.10.1. INSPECCIÓN OCULAR SIN VALIDEZ


Es el caso de la probanza que con el número siete se cita en la sentencia impugnada, es decir, la inspección ocular de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, llevada a cabo por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas del Estado, en Chilpancingo, Guerrero, en el lugar de los hechos.


¿Y por qué no podría considerarse válida dicha inspección y por lo tanto sus conclusiones? Por la razón de que, como consta en las probanzas enlistadas en la sentencia impugnada, la número siete, es decir, la inspección ocular, se realizó hasta el diecinueve de julio, ¡tres días después de los acontecimientos!, cuando el escenario podría haber sido contaminado (por no decir ALTERADO a conveniencia de la parte interesada, en este caso el Ejército Mexicano, para que la versión de lo ocurrido le fuera favorable).


Cabe decir que es precisamente el Ejército quien al tener el control del área todo ese tiempo es quien tuvo la posibilidad de impedir o permitir el cumplimiento de su labor al Agente del Ministerio Público, ya que el mismo día de los hechos, es decir, el dieciséis de julio, como consta en las probanzas 9, inciso (a), un Agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito a la ciudad de Tixtla, Guerrero, realizó una inspección ocular en el sitio de los hechos, en la que se limitó al área de la cinta asfáltica, sin incursionar en todo el escenario.


Esto quiere decir que la representación social desde el primer momento estuvo en posibilidad de realizar la inspección ocular de toda el área, de manera que no hay razón alguna para que la haya hecho tres días después. A ello se debe que en sentido estricto no debiera atribuirse validez legal a su descripción de las trincheras que dice haber hallado y desde las cuales se supone habrían disparado los atacantes, ya que nada garantiza que no hubieran sido alterados y cambiados de lugar al sitio más conveniente para la versión oficial, pues cuando tomó nota de lo que en el lugar existía habían transcurrido ya setenta y dos horas, durante las cuales las únicas personas con acceso al área formaban parte del Ejército Mexicano, precisamente una de las partes que participaron en el combate y que por tanto podría estar interesada en evitar que la responsabilidad del homicidio recayera en su personal.


¿Hay motivo para pensar que las autoridades pudieran hacer eso? Un año antes, en Aguas Blancas llegaron al extremo de poner armas a los cadáveres de campesinos asesinados. ¿Qué el Ejército no recurre a esos ardides? Los “Halcones” estaban dirigidos por Militares e hicieron la matanza del 10 de junio de 1971 y pretendieron hacerla pasar como enfrentamiento entre grupos estudiantiles. En 1968, el dos de octubre, el Ejército Mexicano asesinó a cerca de 400 estudiantes. En la década de los 70s el Ejército realizó la Guerra Sucia en la que torturó y asesinó a cientos de mexicanos. ¿Como no considerar que pueda manipular un escenario? Sería parcial alguien que descartara esa posibilidad.


5.10.2. PERITAJES SIN VALIDEZ


Por otro lado, para inculpar del homicidio del civil a quienes ese día atacaron a la Unidad del Ejército Mexicano, los juzgadores partieron de una pericial en materia de criminalística de campo en la que se afirma, como se consigna en la sentencia impugnada, que:


“Primera. – Tomando en cuenta los daños y orificios de entrada y salida con respecto al trailer Kenworth, se concluyó que no fue personal militar quien disparó sus armas de fuego contra dicho automotor. Segunda. – Por la ubicación y características de los orificios que presentó el trailer Kenworth, en su costado izquierdo, esto es del lado del chofer, se descarta la posibilidad de que dicho vehículo hubiese quedado en medio de dos fuegos. Tercera. – En base a los daños que presenta el mencionado trailer, lo agresores que produjeron dichos daños fueron sujetos colocados en un plano muy superior al que se encontraba el personal militar, explicando esto que el multireferido automotor presenta daños y orificios por producidos por disparos de arma de fuego, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. Cuarto. – Se descarta la posibilidad de que el personal que viajaba en el vehículo Hummer, perteneciente al Cincuenta Batallón de Infantería, realizara disparos sobre el trailer” (Pág. 99)


Dicha pericial. Como puede comprobarse en la página noventa y ocho del mismo documento, fue realizada por los peritos militares José Alejandro Pérez Córdova y Fernando García.


Por su parte, quien realizó el dictamen en balística descriptiva que dictaminó que “el proyectil extraído de la región encefálica del occiso Gonzalo Alejandro Morales Pineda, por sus características y mediciones observadas corresponde al calibre 7.62 x 39 milímetros., y el mismo puede ser disparado por fusil AK 47, conocido como cuerno de chivo”,fue el perito Teniente de Justicia Militar y Criminalística, Ángel Martínez Vargas, es decir, alguien también perteneciente al Ejército Mexicano, la parte interesada en exculpar de cualquier responsabilidad a los soldados atacados.


¿Cabe la posibilidad de que los peritos militares incurrieran en falsedades? Por supuesto que sí, y lo probable se convierte en cierto luego de formularse y responder la siguiente pregunta: ¿Cómo explicar, la contradicción con la fe de cadáver y lesiones practicada el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de Tixtla, Guerrero?


En esta fe de cadáver y lesiones, que es la probanza 9, inciso (a), consignada en las páginas 16 y 17 de la sentencia impugnada se dice que el cadáver:


... presenta las siguientes lesiones, herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada de forma y bordes irregulares que mide 5 por 2 CMS, con exposición de planos óseos localizada en la región fronto-parietal central, orificio de salida en forma y bordes irregulares que mide 6 por dos cms, con exposición de planos óseos y salida de masa encefálica, localizada en la región temporal izquierda...”


¿Cómo podría ser extraída de la región encefálica una bala que salió de ella? ¿Se trata de “una bala mágica” que pudo salir para volver a entrar en la cabeza del occiso para ser hallada por un hábil perito militar?


En las páginas 19 y 20 de la misma impugnada sentencia, como probanza 9, inciso (d) se puede ver la transcripción del Certificado Médico expedido por la legista habilitada doctora María Edith Cuevas Sánchez, quien describe las lesiones que le apreció al cuerpo de Gonzalo Alejandro Morales Pineda y dice.


“... hallazgos. Ausencia total de signos vitales, midriasis pupilar bilateral, flacidez generalizada a todos los segmentos osteoarticular y músculo tendinosos; temperatura ligeramente inferior a la de la mano que lo examina.- RINORRAGEA BILATERAL, herida por arma de fuego al parecer provocada por calibre AK-47, (cuerno de chivo), con orificio de entrada de forma y borde irregulares, que mide 5 por 2 cm con exposición de planos óseos, localizada en la región fronto parietal central.- ORIFICIO DE SALIDA en forma y bordes irregulares, que mide 6 por 2 cms, con exposición de planos óseos y salida de masa encefálica...”


Cierto que puede tratarse de una simple equivocación ya que el perito no habría sido quien extrajo la bala, toda vez que no es forense, ni tendría por qué haber presenciado la extracción, y pudo hacer su trabajo en un laboratorio, con la bala únicamente como objeto a experimentar, pero en todo caso su dictamen debió basarse en el certificado médico expedido por la legista. No hacerlo así provoca que de ninguna manera pueda otorgarse validez a su dictamen y veracidad a su dicho, el cual, en estas condiciones es sospechoso de parcialidad, habida cuenta de que es miembro de la institución interesada en culpar a los agresores de la muerte de la muerte del occiso, para exculpar a sus elementos. En cualquier forma, el error, si lo fuera, sería indicativo de una falta de profesionalismo... o de una actitud prejuiciada que, por la causa que sea, tiene ya su veredicto antes de realizar, o en lugar de realizar, un examen objetivo del objeto a analizar. Por ello no tiene validez.


Por esta misma razón cabe dudar de la veracidad de los peritajes que concluyen que no fue personal militar quien disparó contra el vehículo en que viajaba el occiso y que sirve de base para afirmar que fueron los atacantes quienes ocasionaron su fallecimiento.


Como consta en la página noventa y nueve, a la inspección y a las periciales se les consideró con carácter de indicios, una por provenir de autoridades legalmente facultadas para ello, en ejercicio de sus funciones, “y los segundos por provenir de expertos oficiales en su respectiva materia, sin que fueran objetadas, mucho menos desvirtuadas”.


¿Y por qué no las objetamos y desvirtuamos en su momento? Porque resultaban un asunto secundario y prácticamente intrascendentes desde el punto de vista de la responsabilidad en él debido que se nos pudiera atribuir en dicho homicidio toda vez que aún y cuando los atacantes hubieran sido quienes dispararon sobre el civil, a nosotros no se nos podría adjudicar ninguna responsabilidad en él debido a que ningún razonamiento lógico podría conducir a ello, como ya se mostró en el punto número uno de este Concepto de Violación; además de que, como posteriormente descubrimos, el artículo 137 del Código Penal Federal nos exime de responsabilidad penal por el “delito” de homicidio al ocurrir éste en el acto de un combate , de manera que no habríamos incurrido en un delito aún si hubiésemos sido quienes dispararon la bala que le quitó la vida.


Por otra parte, ¿qué caso tenía ocuparse en esa labor si en cuestiones más obvias, como las evidencias de tortura y las irregularidades que debieron conducir a invalidar legalmente las probanzas más importantes que obraban en contra nuestra, no se tomaba en cuenta la realidad?


Ahora podemos citar esto solamente como una muestra de la discriminación, la nota dominante en nuestro proceso.




5.11. DÉCIMO PRIMER EJEMPLO DE DISCRIMINACIÓN.


OMISIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL


En su momento se nos sentenció por HOMICIDIO CALIFICADO y tentativa de HOMICIDIO CALIFICADO pese a que la ley expresamente aplicable a nuestro caso, el artículo 137 del Código Penal Federal señala que cuando esas conductas se cometen en el acto de un combate por parte de rebeldes, éstos no serán responsables de ellas, de manera que si no nos hubiésemos apercibido de la existencia de este artículo nos veríamos en la necesidad de pasar cuarenta y un años en prisión por conductas que no son delictivas. Es difícil creer que un Juez de Distrito y un Magistrado de un Tribunal Unitario desconozcan ese numeral. Si no lo aplicaron puede entenderse como cuestión de discriminación.



5.12. DECIMO SEGUNDO EJEMPLO DE DISCRIMINACIÓN.


AGRAVAMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA PRODUCTO DE UN AMPARO


Como ya se demostró en el Primer Concepto de Violación, al pretender dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías emitida por el Tribunal Colegiado se agravó nuestra situación jurídica respecto de los delitos de REBELIÓN Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y con ello se viola el artículo 107 constitucional, y el artículo 80 de la Ley de Amparo, lo cual fue posible porque no se nos trató igual que a cualquier otro mexicano, y con ello se incurrió en discriminación.



5.13. DÉCIMO TERCER EJEMPLO DE DISCRIMINACIÓN.


PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PESE A EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR LOS DELITOS COMETIDOS.


Como ya se demostró en el Segundo Concepto de Violación se nos mantiene presos pese a que ya se extinguió la acción penal por los delitos por los que se nos mantiene en prisión, lo cual es posible porque se nos dio un trato diferente al que la ley señala para los mexicanos, discriminatorio, en la sentencia que impugnamos



5.14. DECIMO CUARTO EJEMPLO DE DISCRIMINACIÓN.


MODIFICACIÓN DE SU PROPIA SENTENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL UNITARIO.


Como ya se señaló en el Tercer Concepto de Violación, el Primer Tribunal Unitario. Del Vigésimo Primer Circuito modificó de motu propio las penas que se nos había impuesto por REBELIÓN y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, pese a prohibírselo expresamente la ley con el artículo 101 del Código Federal de Procedimientos Penales. Eso no se le hace a todos pero sí a nosotros, lo que implica que fuimos discriminados por ser rebeldes.



5.15. DECIMO QUINTO EJEMPLO DE DISCRIMINACIÓN.


JUZGAR DOS VECES POR EL MISMO DELITO.


Como ya se asentó en el Cuarto Concepto de Violación de este mismo Amparo Directo, al emitirse una nueva sentencia respecto de los delitos de REBELIÓN y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, cuyas penas ya habían sido compurgadas y por lo tanto extinguida la acción penal, se nos está juzgando por segunda vez por esos ilícitos, lo que expresamente prohíbe el artículo 23 constitucional lo cual implica que no se nos trató conforme a la ley aplicable a todos los mexicanos, esto por ser rebeldes y es expresión de discriminación.




5.16. DECIMO SEXTO EJEMPLO DE DISCRIMINACIÓN.


OBSTACULIZACIÓN DE LA DEFENSA.


Se violó y se continua violando hasta el momento presente en nuestro perjuicio porque se obstaculiza nuestra defensa, y con ello se viola los artículos 14 y 20 constitucionales.


Efectivamente, a lo largo de nuestro proceso, y hasta el momento actual, ha habido por parte de las autoridades carcelarias acciones encaminadas a dificultar nuestra defensa, entre las cuales podemos mencionar algunas de manera de ejemplo porque tienen relación directa con la autoridad judicial.


5.16.1. Desde el 14 de enero a JACOBO SILVA NOGALES no se le permite contar con un ejemplar de ninguna ley, ya que en esa fecha se le despojó por parte de las autoridades de la prisión en que se encuentra, el CEFERESO # 1 “ALTIPLANO”, de la Agenda Penal de que disponía y que había sido autorizada debidamente. A partir de ese momento no se le permite contar con ninguna ley bajo el argumento de que no está permitido. ¿Cómo puede hacerse esto? Como muchos presos él sabe que esto no tiene base legal, pero ¿cómo hacer prevalecer la ley? ¡Ni siquiera una Constitución se le permite tener! Algunos presos que se encuentran procesados han podido remontar este obstáculo por medio de una orden del Juez de su causa, el cual ha ordenado a la autoridad carcelaria, bajo advertencia de aplicación de la ley en caso de negarse al acatamiento, que les permita disponer de las leyes que necesiten para su defensa. ¿Y qué ha ocurrido en el caso de JACOBO SILVA NOGALES? El Juez de la causa 126/99 se negó a emitir una orden similar bajo el argumento de que eso le corresponde a las autoridades carcelarias, así que no puede disponer todavía de ninguna ley, y así ha tenido que defenderse.


5.16.2. Desde la misma fecha señalada arriba se le despojó del expediente de la causa, es decir, de los tomos de que en su celda disponía, y durante casi tres años se le permitió tener en ella solamente el equivalente de un grosor de quince centímetros de documentos jurídicos, por lo que para la elaboración del Amparo Directo 303/2007 solo pudo contar con la sentencia del Juez de Distrito, y es hasta hace casi tres meses que pudo contar con un poco más de documentos del expediente, ¡pero solamente si son autorizados por la institución! ¿Desde cuando en México se requiere de autorización para contar con documentos del expediente? ¿Cómo puede decidir la autoridad carcelaria acerca de lo que el preso necesita para su defensa?


5.16.3. Desde esa fecha y hasta el momento actual no se le permite recibir ninguna jurisprudencia, sí NINGUNA, aunque parezca increíble, pese a que tan indispensables son para la argumentación del Amparo Directo. Las únicas de que dispone son las que vienen incluidas en las sentencias, alguna que otra que se incluye en las sentencias de los presos y se las han dictado, y alguna más que intercalada en las cartas familiares le han transcrito con riesgo de que no se las dejen llegar con el argumento de que “no está permitido”.


5.16.4. Ningún tratado de Derecho para orientarse en su defensa puede tener ya que son artículos prohibidos, no por la ley pero sí por las autoridades de este penal.


¿Cómo podría hablarse de que se le permite ejercer su derecho a la defensa? ¿ Qué se podría decir del equilibrio entre las partes?


5.16.5. No se le permite hacer uso del derecho de tener una persona de confianza toda vez que no se permite tener acceso a ella, como a ningún preso de ésta cárcel.


Nuestra defensa se ha obstaculizado permanentemente y los cinco incisos señalados son solamente un ejemplo al que hacemos referencia únicamente porque tiene relación con el Amparo Directo, tanto con el 303/2007 como con el presente, ya que a todo lo largo del proceso no se nos permitió ejercer el derecho reclamado y si ahora no los mencionamos es porque no tienen relación directa con lo que hoy enfrentamos como una necesidad para defendernos adecuadamente.


¿Por qué se ha actuado así en nuestro caso? ¿Esto se le hace a todos los mexicanos o solo a unos pocos como nosotros?


Es evidente que no con todos se actúa así sino únicamente con quienes se hallan internos en penales de Máxima Seguridad, y si se nos tuvo en un momento a los dos y ahora a JACOBO SILVA NOGALES en uno de esos lugares en donde no se respeta la ley, es por razón de que fuimos acusados de ser dirigentes rebeldes y con eso se incurre en discriminación. Es por nuestra militancia rebelde que no se nos ha permitido ejercer el derecho a defendernos sin que se obstaculice, de muchas y variadas formas pero siempre constantemente. A lo largo del presente concepto de violación, en cada uno de los dieciséis ejemplos que enumeramos hemos demostrado que en toso momento recibimos un trato diferente al que la ley marca para todos los mexicanos.


¿Por subordinación de los juzgadores al capricho del ejecutivo?


¿Por involucramiento emocional, personal, contra nosotros de parte de quienes debían juzgarnos?


¿Por falta de capacidad intelectual de su parte?


Solamente alguna de estas causas podría explicar la manera en que al juzgarnos han actuado, pero en última instancia no importa cual sea la razón, lo innegable es que incurrieron en discriminación y con ello violaron en nuestro perjuicio el artículo 1° Constitucional, además del 13, toda vez que al juzgarnos como lo hicieron se erigieron de hecho en Tribunales Especiales y nos aplicaron leyes privativas.



6. ÚLTIMAS CONSIDERACIONES


A lo largo de los precedentes Conceptos de Violación ha sido demostrado que en contra de nosotros se ha cometido una enormidad de irregularidades que implican violaciones a la ley y que éstas no se limitaron a algún aspecto o a un momento específico del juicio a que hemos sido sometidos, sino que impregnaron prácticamente cada una de las fases del proceso y las previas a él, así como a todos y cada uno de los elementos materiales y humanos que en él tuvieron alguna participación.


Muchas de esas irregularidades debieron, en su momento, ser razón suficiente para invalidar algunas de las acusaciones que se nos hicieron; otras debieron servir de base a un veredicto favorable primero, y después para invalidar los desfavorables.


Nada de eso se tomó en cuenta, sin embargo, y con ello se incurrió en nuevas violaciones de la ley, dejando entrever que la ley nada importaba en este juicio, y si esto pareciera una exageración habría que consultar el Quinto Concepto de Violación de este amparo, pues ahí se comprueba a groso modo nuestra afirmación.


Del cúmulo de ilegalidades cometidas en nuestro perjuicio puede concluirse que hay lugar para diversas interpretaciones acerca de la forma o las formas en que se nos podría restablecer en el pleno goce de nuestras garantías constitucionales violadas, aunque haya algunas que son irreparables. Por ejemplo:


¿Cómo podría quitársenos la tortura que se nos infligió y las secuelas que pudo habernos dejado?


¿Cómo podría reponérsenos el tiempo que hemos permanecido privados ilícitamente de nuestra libertad, que para el momento en que este amparo se resuelva será de más de cuatro años?


Eso ya no tiene remedio, pero nuestra libertad, que podría y debiera ser inmediata si conforme a la ley se actuara, podría posponerse injusta e innecesariamente debido a que podría elegirse de entre las diversas opciones a que dan lugar las variadas ilegalidades que constan en este amparo, no la que permitiría un restablecimiento inmediato de nuestras garantías individuales sino una que diera un rodeo y nos obligara a pasar más tiempo en prisión. Por ejemplo:


a) Podría, dadas las violaciones constitucionales de forma cometidas en la sentencia impugnada, ordenarse al Tribunal Unitario que la declare insubsistente y emita una nueva con plenitud de jurisdicción.


Esto, con los antecedentes del caso y si no fuera suficientemente claros y contundentes respecto de los límites que implica la plenitud de jurisdicción, podría dar lugar a una sentencia con deficiencias semejantes o peores a la combatida con este amparo, y eso nos podría obligar a ocupar un tiempo más en preparar un nuevo amparo y en esperar la resolución; y ese tiempo, que podría ser de un año, lo pasaríamos en prisión, lo que significaría que se prolongarían las violaciones de nuestras garantías constitucionales.


Ya el 12 de septiembre de 2007 interpusimos un amparo penal, y si en la sentencia de 25 de febrero de 2008 se hubiera actuado conforme a la ley hubiéramos sido puestos en libertad, pero como no fue así nos vimos obligados a andar nuevamente el camino del juicio de amparo, y si ahora se actúa como en este inciso se plantea tendríamos que recorrerlo nuevamente.


Si así fuera se nos estaría condenando a un trabajo de Sísifo: cada que a la cima llegamos con la carga a cuestas se le estaría haciendo rodar hasta la base para reiniciar el ascenso.


No es esa la función de la ley.


b) Podría argumentarse que, ya que hubo graves violaciones procesales y que carecieron de legalidad las actuaciones de diferentes autoridades, entre ellas las de la Juez del Fuero Común y las del Agente del Ministerio Público del mismo fuero, y que existió la tortura, hay lugar para anular toda la sentencia y realizar una reposición de procedimiento.


Eso, que hubiera sido lo procedente ante la apelación a la sentencia en Primera Instancia a fines de 2002, seis años después sería anacrónico e implicaría soslayar la lucha jurídica que durante ese tiempo hemos desarrollado y en particular lo que hemos ganado con el amparo 303/2007. Y, lo más importante de todo, sería hacer caso omiso del acto reclamado y nos obligaría a comenzar desde el principio nuestro proceso, lo que si se toman en cuenta las circunstancias que le han rodeado implicaría prácticamente una condena a permanecer en prisión mucho mas tiempo del que nos llevaría ahora esperar a cumplir los once años siete meses de prisión que implican las penas que se nos impuso en la sentencia impugnada.


Actuar así sería convertir el amparo, de instrumento de defensa en un bumerang.


No es esa la función de la ley


c) Podría actuarse como si la única sentencia en Segunda Instancia fuera la del 25 de febrero de 2008 y en aparente conformidad con el espíritu del juicio de amparo:


c.1) Confirmar las penas impuestas en ella o disminuirlas un poco; por ejemplo, la de once años siete meses dejarla en diez años. Así se podría decir: “al no aumentar las penas impuestas, sino disminuirlas, el amparo ha cumplido su función”.


c.2) Tomar en cuenta alguna de las violaciones a la ley señaladas a manera de ejemplo de discriminación en el Quinto Concepto de Violación pero no contenidas en el acto reclamado y resolver en torno de ella. Por ejemplo podría decretarse que no se nos puede imponer ninguna pena por Daño en Propiedad Ajena y al mismo tiempo confirmar la de once años siete meses por Rebelión.


Sin embargo, ni una ni otra alternativa serían conformes con la ley ya que nuestra queja va más allá de la sentencia de 25 de febrero, pues existe otra de la misma instancia que respecto de los delitos de Rebelión y Daño en Propiedad Ajena tiene validez legal.


Actuar así significaría soslayar que nuestro reclamo se remonta a los efectos legales y a los derechos adquiridos que generó esa sentencia de siete de marzo del 2003. Implicaría también hacer caso omiso del acto aquí reclamado. Eso sería ilegal y significaría borrar un trozo de pasado en el que ocurrieron eventos con consecuencias jurídicas.


Se estaría pasando por encima de la ley, pervirtiendo un instrumento tan noble como es el juicio de amparo para convertirlo en un arma a la que más valdría no recurrir, lo que daría pie a pensar lo mismo de la ley en su conjunto.


No es esa la función de la ley.


Esperamos que al plantear estas posibilidades no se nos considere irrespetuosos pero consideramos que un examen cuidadoso de lo que desde nuestra captura nos ha ocurrido nos autoriza a tomar en cuenta y a plantear todas las posibilidades que podrían ocurrir, ya que si en otros momentos, a riesgo de ser impertinentes, irreverentes, hubiésemos refutado cada una de las posibles soluciones ilegales que podrían tomarse o las consecuencias que se podrían derivar de alguna no suficientemente clara, precisa y contundente o que dejara, sin quererlo, lugar para una ilegalidad, hoy no estaríamos en prisión.


Si, en ese entonces hubiésemos hablado de una forma relativamente irrespetuosa de las posibilidades que la arbitrariedad tenía de manifestarse, quizá se nos habría reprochado la falta de tacto y delicadeza en que habríamos incurrido, pero no estaríamos obligados a soportar la carga de una sentencia, ella sí, en grado sumo irrespetuosa de la ley.


Por eso es que hoy consideramos necesario, obligado de nuestra parte, plantear las posibles o seguras consecuencias de cada uno de los cursos de acción que pueden tomarse respecto de este amparo.


No nos encontramos ante la inminencia de un acto sin consecuencias: es la libertad de dos personas que ya cumplieron su condena legal lo que está en juego; es la probidad de las instituciones judiciales lo que se encuentra en entredicho; es la aplicación correcta de la ley lo que se habrá de juzgar.


Ya una vez, pasando por encima de la ley se nos condenó injustamente a 41 años de prisión al no hacer caso de la ley exactamente aplicable al caso.


Ya una vez se nos impuso penas mayores a las que correspondía al delito por el que se nos condenó.


Ya una vez se nos impuso penas en forma extemporánea.


Ya una vez se vulneró la Ley de Amparo al aumentar las penas que debieran permanecer intocadas.


Ya se nos sentenció dos veces por un mismo delito.


Ya llevamos cuatro años presos después de que hemos cumplido las únicas penas que conforme con la ley se nos impuso.


Es por esto que consideramos pertinente pedir a la autoridad que deba resolver respecto del presente amparo que tome en cuenta el artículo 183 de la Ley de Amparo que dice:


“Cuando el quejoso alegue, entre otras violaciones de fondo, en asuntos de orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el Tribunal de Amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 bis, se abstendrá de entrar al estudio de otras violaciones, si encontrase infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones”.



Esto con el fin de que, como este numeral lo indica, estudie de preferencia los cuatro primeros Conceptos de Violación y conforme a ellos emita su resolución, ya que estamos tratando de un asunto de orden penal, y entre otras violaciones de fondo alegamos en ellos la extinción de la acción penal, es decir, de la acción persecutoria. Con ello nuestra libertad sería inmediata y se cumpliría con el mandato del artículo 17 constitucional que ordena la aplicación pronta y expedita de la justicia.


Una decisión que postergará nuestra libertad, aunque se basara en alguna otra de las violaciones constitucionales que en el presente amparo se alegan, implicaría vulnerar dicha garantía, lo cual contravendría el espíritu de la ley.


Son cuatro argumentos, cada uno de los cuales es por sí mismo suficiente para concedernos la razón.


La situación es clara: la razón nos asiste el cualquiera de ellas que se tome como base para un veredicto.


En todo caso la libertad inmediata es lo que la ley prescribe para un caso como el nuestro.


Ya es hora de la justicia


Algo más, y en la misma vena de la previsión de todas las posibilidades, pedimos a los C, Magistrados del Tribunal Colegiado que deba resolver acerca de este amparo directo Penal se sirvan señalar, cualquiera que sea su decisión, que las penas que en la presente causa se decreten, deben compurgarse de acuerdo con el artículo 56 del Código Penal Federal, conforme al Segundo Párrafo del número 64 del mismo Código, adicionado el 24 de mayo de 2004, que contempla que las penas de este y cualquier otro proceso que cumpla con los requerimientos establecidos en dicho artículo se contarán desde el momento de nuestra detención, es decir, en forma simultánea, y no consecutiva. Esto porque como ya se explicó en 5.4.1.2., en otro proceso, el 94/99 ventilado en el Juzgado Segundo de Distrito con sede en Toluca, Estado de México, se nos sentenció a la pena de cinco años de prisión por el delito de Asociación Delictuosa, ilícito que se encuentra en relación de concurso real respecto de los de esta causa, toda vez que es con pluralidad de conductas que incurrimos en los delitos incluidos en una y otra causa. Además, la Asociación Delictuosa por la que se nos sentenció en aquella se deriva de nuestra participación en un grupo rebelde, al igual que el de Rebelión por el que en ésta se nos condenó.


No señalar en la resolución que cada una de las penas que se impongan como resultado de esta Demanda de Garantías debe compurgarse conforme lo señala el artículo 64 del Código Penal Federal vigente en este momento, es decir, tomando en cuenta el segundo párrafo adicionado el 24 de mayo de 2004, que indica que cada una de ellas se contarán desde el momento de la detención por el primer delito, en nuestro caso desde el 22 de octubre de 1999, daría pie a que tengamos que pasar en prisión el tiempo que nos ocuparía realizar el tramite para que se reconozca dicha forma de compurgación y, por lo tanto, iría directamente en contra de lo que el artículo 17 prescribe en cuanto a la prontitud de la justicia.



VII. LEYES QUE SE APLICARON INEXACTAMENTE


a) Artículo 370 párrafo primero del Código Penal Federal

b) Artículo 132 fracción II


VIII. LEYES QUE DEJARON DE APLICARSE


a) Artículo 64 del Código Penal Federal Vigente

b) Artículo 56 del Código Penal Federal

c) Artículo 116 del Código Penal Federal

d) Artículo 117 del Código Penal Federal

e) Artículo 101 párrafos primero y tercero del Código Penal Federal

f) Artículo 101 del Código Penal de Procedimientos Penales

g) Artículo 118 del Código Penal Federal



Por lo expuesto a ese H. Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa en el Vigésimo Primer Circuito, atentamente pedimos se sirva::


1.- Admitir la presente Demanda de Garantías



2.- Tener por autorizados en los términos del numeral 27 de la Ley de Amparo a todas las personas cuyos nombres describimos en el inicio de este ocurso.



3.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, suplir la deficiencia, en su caso, de los conceptos de violación.


4.- Dictar en su oportunidad, resolución definitiva en la que nos ampare y proteja contra la Resolución que aquí se impugna, reintegrándonos de nuestra libertad.



5.- Expedir en su oportunidad, copia certificada de la Resolución Definitiva que se dicte, autorizando para recibirlas de manera indistinta a las personas cuyos nombres aportamos en el inicio de este escrito.



A T E N T A M E N T E




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JACOBO SILVA NOGALES

CEFERESO # 1, Altiplano

Almoloya de Juárez,

Edo. de Méx.


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GLORIA ARENAS AGIS

CPRS, Doctor Sergio García Ramírez

Ecatepec de Morelos, Edo. Méx.






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